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CSDJ - F11001010200020160084200ADJUNTA20160819095217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160084200ADJUNTA20160819095217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº. 78 de la fecha Registro de proyecto: nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 11001010200020160084200

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito Judicial, con motivo de las investigaciones disciplinarias que pudiese adelantarse en contra la DRA. ERIKA MILENA GARCÍA DAZA, Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y SAYUDY CORTÉS MUÑOZ, escribiente de la misma Corporación. ANTECEDENTES RELEVANTES Se presentaron dos escritos al Presidente del Tribunal Administrativo del Huila enviados por las Sras. Erika Milena García Daza, Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y Sayudy Cortes Muñoz, Escribiente de la misma Corporación, en donde se solicitó que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron incurrir cada una, dado lo descrito en los documentos. Según lo estipulado en la foliatura que aquí nos concierne, la señora Sayudy Cortes Muñoz solicitó el dos (02) de Julio de 2015, abrir investigación contra

la Sra. Erika Milena García Daza por cometer conductas típicas de acoso laboral hacía ella, señalando lo siguiente: Recalcó que en un (1) mes de estar laborando como escribiente en el Tribunal Administrativo del Huila, se le ha señalado como carente de cuidado y falta de compromiso con el trabajo y el ejercicio del mismo, cuando en ningún momento se le capacitó en debida forma, lo cual retrasó el aprendizaje del mismo. Manifestó que por parte de la Jefe inmediata, la Dra. Erika Milena García Daza, ha habido en su contra practicas tendientes a tipificarse como acoso laboral, porque cada error se traduce en oficios y comentarios despectivos e indirectas, no existiendo de su parte un trato digno y respetuoso, sometiéndola a ser objeto de burlas y malos tratos por sus compañeros, mostrándose apática respecto a la situación de su subalterna. Lo anterior, aunado a la presión por la premura de los trámites y el exceso de trabajo, le causó un estado de zozobra continua afectando su salud y tranquilidad, ya que además de recibir 150 tutelas, también debe tramitar procesos ordinaria y atender a las personas que solicitan información. Finalmente, solicitó al Comité de Convivencia Laboral, la imparcialidad necesaria para atender la queja formal, ya que desea mejorar su calidad de vida laboral, traduciéndose lo anterior en una Rama Judicial más eficiente y respetuosa de sus funcionarios. Como corolario, la Doctora Erika Milena García Daza presentó documento el siete (07) de Julio de 2015 en cual manifestó la existencia de

irregularidades sobre el ejercicio de las funciones de la Dra. Sayudy Cortes Muñoz, mencionando que: Esgrimió que le ha generado gran intranquilidad la situación que se presenta con el trámite tutelar, pues al disponerse a revisar cada uno de los expedientes de tutela que se encuentran en Secretaria, se evidenció mora injustificada en su trámite1, ya que los mismos no fueron remitidos a sus destinatarios y encontrando otras irregularidades en otros procesos.2 Señaló que si bien es cierto que desde el día 19 de junio de 2015, han llegado gran cantidad de tutelas, también lo es, que se le volvió a asignar la función de radicar dichos procesos, pues esta labor venía y sigue siendo desempeñado, en parte por los empleados de la Secretaria General como por ella misma. 1 CJ004, Folio 7. Hace referencia a los procesos 2015-00319. 2 CJ004, Folio 7. Señaló falta de notificación respecto al proceso 2015-001930-01. Finalizó haciendo hincapié respecto al horario de trabajo, ya que ha sido requerida verbalmente para que cumpla con esta obligación, solicitando que como su Jefe directa, debe excusarse y justificar su tardanza.

DESPACHOS COLISIONADOS

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

HUILA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Manifestó que conforme a la Ley 270 de 1996, Decreto 262 de 2000, Ley 734 de 2002, Ley 1010 de 2006 y Acto Legislativo 02 de 2015, no

corresponde a esta Colegiatura conocer de la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora Erika Milena García, toda vez que según lo establecido, dicha investigación al tratarse de un presunto acoso laboral y al ser una empleada de la Rama Judicial le corresponde a la Procuraduría Regional del Huila. Señaló que frente a las irregularidades presentadas en el ejercicio de sus funciones por parte de la señora Sayudy Cortes Muñoz, no fue ejecutada en calidad de funcionaria judicial, sino de escribiente del Tribunal Administrativo del Huila, es decir, en sus calidades de empleada de la Rama Judicial, tal como observa los documentos allegados al expediente. Por tanto, coligió que lo procedente es remitir las presentes diligencias en lo concerniente a la señora Sayudy Cortes Muñoz, al Tribunal Administrativo del Huila, para que se inicie si lo considera pertinente las respectivas actuaciones disciplinarias de acuerdo al informe allegado por la doctora Erika Milena García Daza, donde se pone de presente las irregularidades en el desempeño de las funciones de su cargo, a menos que la Procuraduría Regional del Huila, disponga ejercer poder preferente con relación a la misma.

CONCEPTO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HUILA. Adujo que sería del caso asumir el conocimiento del sub lite, pero se advierte que el artículo 257 de la Constitución Política (modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a “… las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, mencionó que el Acto Reformatorio entro en su vigor el 01 de Julio de 2015, es evidente que la competencia del asunto le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, y en razón a que sus miembros aún no han sido designados ni posesionados; en armonía con lo dispuesto en el parágrafo transitorio, su conocimiento está radicado en los Magistrados del actual Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Concluyó que no comparte los argumentos de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, por tanto, promovió el conflicto negativo de competencia ante la H. Corte Constitucional.

CONCEPTO DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

Afirmó que en el caso de las facultades relacionadas con el gobierno y administración de la Rama Judicial del poder público, el Artículo 15 de la reforma constitucional estableció en cabeza del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama judicial dichos asuntos. Señaló respecto a las competencias para la investigación y sanción de funcionarios y empleados de la rama judicial y profesionales del Derecho, el Artículo 19 del Acto Legislativo determinó que dicha labor la realizará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La misma norma estableció que tal corporación tampoco será competente para conocer y resolver acciones constitucionales de tutela. Precisó que en relación con los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, la facultad de resolverlos se trasladó a la Corte Constitucional, dado que el Acto Legislativo 02 de 2015, en su Artículo 14

agregó un numera final al Artículo 241 Superior. Ese enunciado superior consagró que la Corte Constitucional tiene la función de: “Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Expuso que debido a que las modificaciones en el estructura constitucional son de gran magnitud, el propio Acto Legislativo No. 02 de 2015 configuró un régimen de transición entre la disolución de las antiguas corporaciones judiciales y la nueva institucionalidad. Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que esta Corporación será la entidad encargada de resolver los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, y sus Comisiones Seccionales, de modo que esa facultad continuará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos de Distrito judicial. Agregó que la Corte Constitucional será competente para resolver los conflictos que surjan entre las diferentes jurisdicciones, tal como lo prevé el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, reformatorio del Artículo 241 Superior. Dicha competencia entrará en vigor, únicamente, cuando ocurra la transición entre la antigua institucionalidad y la creada en el Acto Legislativo. Es decir, esta Corporación conocerá de conflictos de jurisdicciones una vez el Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a este Tribunal Constitucional. Respecto al presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila determinó que la Corporación competente, para conocer la queja disciplinaria contra la escribiente Sayudy Cortés Muñoz es el Tribunal Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial. Por el contrario, esta última autoridad judicial sostuvo que carecía de competencia, por lo cual, remitió el expediente a la Corte Constitucional. De esta manera, el asunto de la referencia entraña una discusión entre diferentes jurisdicciones, la cual está llamada a ser resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que conforme lo establece el régimen de transición contenido en el Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, y como ya lo ha decidido esta Corporación, el asunto de la referencia deberá ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que resuelva cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria contra Sayudy Cortés Muñoz, escribiente del Tribunal Administrativo del Huila CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en

el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito Judicial, con motivo de las investigaciones disciplinarias que pudiese adelantarse en contra la Dra. ERIKA MILENA GARCIA DAZA, Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y SAYUDY CORTES MUÑOZ,

Escribiente de la misma Corporación. Solución. De entrada advierte la Sala que se abstendrá de emitir decisión, bajo las siguientes consideraciones: Para iniciar el estudio correspondiente, es nuestro deber delimitar los temas centrales que serán objeto de estudio. En un primer momento, la doctora Sayudy Cortes Muñoz manifestó que en su labor de escribiente del Tribunal Administrativo del Huila fue víctima de conductas tipificadas como acoso laboral por parte de la Secretaria General de la misma entidad, la doctora Erika Milena García Daza, conforme a la normatividad vigente, Ley 1010 de

2006. En contraposición, la doctora Erika Milena García Daza señaló que se han presentado irregularidades en el ejercicio de las funciones por parte de la doctora Sayudy Cortes Muñoz, además de ello, mencionó que le ha realizado llamados de atención por no cumplir a cabalidad el horario de trabajo.

Pues bien, en el orden mencionado anteriormente, se determinará lo correspondiente a cada caso en concreto.

1. Primer Caso. Posible configuración de una conducta tipificada como acoso laboral en contra de un subalterno revestido con la calidad de funcionario público.

Ha recalcado la doctora Sayudy Cortes Muñoz que dichas conductas en su contra constitutivas de ser rotuladas como acoso laboral, por parte de su Jefe inmediata, la Dra. Erika Milena García Daza, tales como, trato indigno e irrespetuoso, sometiéndola constantemente a ser objeto de burlas y malos tratos por sus compañeros, le han generado enfermedades que han afectado su integridad, no siendo esto suficiente, padece un estado de zozobra y

desesperanza cada día que debe ir a cumplir con las funciones propias del cargo. Subrayó que bajo su dirección se encuentran 150 tutelas, tramitar procesos ordinarios y atender a las personas que solicitan información, funciones que han sido designadas, sin antes haber sido capacitada para su efectiva realización. Finalmente, solicitó al Comité de Convivencia Laboral, la imparcialidad necesaria para atender la queja formal, ya que desea mejorar su calidad de vida laboral, traduciéndose lo anterior en una Rama Judicial más eficiente y respetuosa de sus funcionarios. Pues bien, reconoce esta Sala que ha sido el acoso laboral un tema de suma importancia y cuidado por parte del Estado, evidenciado lo anterior, en un desarrollo legislativo serio y consciente de las necesidades de dotar una ley con instrumentos para definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, protegiendo así bienes jurídicos tales como el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa, lo anteriormente planteado, se reflejó en lo que hoy conocemos como Ley 1010 de 2006.4 La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, también ha cimentado posiciones claras y lúcidas, basados en estudios de derecho comparado,

dejando en evidencia las consecuencias del acoso laboral, tal es el caso, de la sentencia T-882 de 2006, el cual abordó el acoso laboral relacionado con la violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, señalando lo siguiente: “Como se ha explicado, ha considerado que la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Con todo, hasta el momento, no había contado con la ocasión de profundizar acerca de las características que presenta este fenómeno ni de examinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. En efecto, si bien recientemente en sentencia C-738 de 2006, la Corte declaró inexequible 4 Razón de ser de la Ley 1010 de 2006, plasmado en el Objeto de la ley. la expresión “los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición”, del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, por estimar que la imposición de la mencionada multa, al descontarse automáticamente del salario y no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, era desproporcionada y llegaba a vulnerar el mínimo vital del sancionado, también lo es que la Corte no examinó a fondo el fenómeno del acoso laboral en

cuanto violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En tal sentido, se tiene que los primeros estudios psicológicos sobre el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de los ochenta. Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la materia, entiende por dicho vocablo “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.”[5] De tal suerte que, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares. Sobre el particular cabe señalar que, en los últimos años, diversos países han

adoptado normatividades encaminadas a combatir el acoso laboral. Así, en Suecia, el Consejo Nacional Sueco de Seguridad y Salud Laboral adoptó desde 1993 una Ordenanza que contiene medidas a favor de las víctimas de violencia en el trabajo; en Francia una Ley de 2002, sobre modernización social, dispone de un Capítulo IV consagrado a la “lucha contra el acoso moral en el trabajo”; Bélgica, por su parte, cuenta con una ley de 2000, relativa a la lucha contra la degradación deliberada de las condiciones laborales. En otros países, de igual manera, se han discutido diversas iniciativas sobre la materia. Al respecto, por ejemplo, en Italia se han presentado cinco proyectos para reformar la legislación laboral; en Suiza, en 2000, se presentó un proyecto de ley específico sobre acoso laboral; en Luxemburgo en 2002 se planteó una Moción de la Cámara de Diputados en la cual se instaba al Gobierno a presentar un proyecto de ley contra el acoso moral, que complementara la legislación vigente sobre acoso sexual; asimismo, en Brasil, a partir de 2000, se han expedido varias normatividades estatales sobre acoso laboral[6].”5 Ahora bien, una vez abordada la concepción del Acoso Laboral desde un punto de vista legal y jurisprudencial, observaremos los trámites que se realizaron en las instancias y destacaremos las falencias que se han observado en el mismo. Debemos señalar que la Ley 1010 de 2006 estipulo medidas preventivas y correctivas frente al acoso laboral, consignando taxativamente: “Artículo 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.” ( Subrayado fuera de texto) Es evidente el deber de las instituciones y entidades de contar con procedimientos internos que permitan una efectiva cautela, propiciando actuaciones conciliatorias y efectivas para dirimir las controversias.

A renglón seguido en los artículos 12 y 13 de la ley 1010 de 2006 señaló la competencia y el proceso sancionatorio, estipulando que cuando la víctima 5 Corte Constitucional. Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. La Procuraduría en Circular Numero 20 de 2007 procedió a establecer las Directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral que lleguen a la entidad, manifestando: “Deberá tenerse en cuenta que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Único Disciplinario, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los

casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006.

2. El procedimiento preventivo debe adelantarlo, también en todos los casos, la entidad en donde se encuentren vinculados tanto el funcionario denunciado como el querellante, a través del Comité de Convivencia Laboral, o su equivalente, a quien le corresponde adelantar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones que ocurran en el lugar de trabajo, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. Es de señalar que todas las entidades estatales, sin excepción, a la fecha ya deben contar con la integración de este mecanismo y sus funciones deben estar claramente señaladas en acto administrativo. Y es advertir que no es recomendable que la Oficina de Control Interno Disciplinario forme parte de este Comité de Convivencia Laboral, en razón a que los funcionarios de esta dependencia por disposición legal tienen a su cargo el cumplimiento de funciones disciplinarias, las cuales se encuentran ausentes en esta etapa preventiva.

3. Es de vital importancia que la entidad ponga en marcha el procedimiento preventivo, ya que su omisión por parte del Director de la entidad o los jefes superiores se entenderá como tolerancia del acoso laboral, al tenor de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 9° de la citada ley, y podrá ser entonces vinculado al proceso disciplinario por la omisión en la adopción de esta medida.”6

Observado lo anterior y atendiendo a lo aportado en el plenario, no vislumbra esta Sala algún trámite interno ante el Comité de Convivencia Laboral,

siendo evidente que no se agotó el procedimiento preventivo, pudiendo solucionarse la problemática dentro de la entidad en un ambiente pacificador y conciliatorio, desatendiendo notoriamente la ley y la jurisprudencial al optar por remitir casi de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que fuera este el que dirimiera la controversia a través de la fuerza coercitiva. Por tanto, será el Tribunal Administrativo del Huila quien deberá adelantar el procedimiento preventivo en todos los casos donde se observen conductas de acoso laboral, a través del Comité de Convivencia Laboral, o su equivalente, a quien le corresponde adelantar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones que ocurran en el lugar de trabajo, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006.

2. Segundo Caso. Posible configuración de irregularidades por parte de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

En este segundo evento, se planteó por parte de la doctora Erika Milena García que el actuar de la doctora Sayudy Cortes Muñoz, le ha generado gran intranquilidad, pues al disponerse a revisar cada uno de los expedientes de tutela que se encuentran en Secretaria, se evidenció mora injustificada en su trámite7, ya que los mismos no fueron remitidos a sus 6 Procuraduría General de la Nación. Circular Número 20 de 2007. http://www.notinet.com.co/pedidos/43658.pdf. 7 CJ004, Folio 7. Hace referencia a los procesos 2015-00319.

destinatarios y encontrando otras irregularidades en otros procesos.8 Además hizo hincapié respecto al horario de trabajo, ya que ha sido requerida verbalmente para que cumpla con esta obligación, solicitando que como su Jefe directa, debe excusarse y justificar su tardanza. Pues bien, en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se ha enfatizado la competencia de las Corporaciones pertenecientes a la Rama Judicial, determinando: “ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo

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