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CSDJ - F11001010200020160084500ADJUNTA20180521110820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160084500ADJUNTA20180521110820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201600845 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FERNANDO MENDOZA MENDOZA en calidad de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por posibles irregularidades dentro de la investigación penal por el delito de prevaricato por acción contra la doctora Mary Luz Barrios Trocha con radicado No. 087586001107201104505. HECHOS Se dio inicio al proceso disciplinario por la queja presentada por el ciudadano Alexander Barraza Beleño contra el doctor FERNANDO MENDOZA MENDOZA en calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla1, por considerar en el proceso penal adelantado contra la doctora Mary Luz Barrios Trochas, en el cual es víctima, no se han desarrollado actuaciones pertinentes para una investigación integral, pues solo se citó en dos ocasiones a la indiciada y ésta no compareció, y se solicitó que la imputada se declarara como reo ausente. 1 Folios 2 al 3. C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110010102000201600845-00.

Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo Para el quejoso el proceso va rumbo a la impunidad, pues el funcionario paralizó la investigación por la no asistencia del reo demostrando una palpable negligencia y la vulneración a la Ley, resaltó además la imposibilidad de conocer del trámite por capricho del Fiscal asignado al caso al valerse de terceros para negar su entrada a los despachos judiciales.

ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. En principio, se remitió la queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien, a través de auto de 11 de marzo de 2016, ordenó la remisión del proceso ante esta Corporación por carecer de competencia para impulsar la investigación disciplinaria en virtud del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 Teniendo en cuanta, el quejoso en su escrito hace mención a un empleado de la Fiscalía General de la Nación se ordenó compulsar copias del presente asunto a la Oficina de Control Disciplinario y Veeduría de la Fiscalía Seccional de esta ciudad. 2.2. Indagación Preliminar. - Con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación del disciplinable, se AVOCÓ conocimiento del asunto a través de auto de 1° de junio de 20163, se dispuso en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, solicitar a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación para que certificara la calidad de funcionario investigado como la Unidad a la que se

encuentra escrito, remitiendo resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia del tiempo de servicio. 2 Folios 2 al 3. C.O. 3 Folios 15 al 16. C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo De igual forma, se solicitó la remisión del proceso adelantado en contra de la doctora Mary Luz Barrios Trocha con radicado No. 087586001107201104505 y el envío de las estadísticas de producción laboral y orden de evacuación de los procesos entregados durante el periodo de 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha. Se solicitó a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitir certificación de los salarios devengados por el doctor FERNANDO MENDOZA como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Por último, se requirió a la Secretaria Judicial de esta Sala certificar si han cursado procesos disciplinarios contra el doctor MENDOZA MENDOZA, remitir certificación de antecedentes disciplinarios, como también, se otorgó al Funcionario Investigado la oportunidad de rendir versión libre, para lo cual, se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico para cumplir con la diligencia. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. Oficio de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito

Judicial, Secretaría Administrativa, donde se remitió copia de las actuaciones relevantes, las cuales fundamentaron la decisión de orden de archivo el 17 de marzo de 2016.4

2. Se remitió a esta Corporación oficio remitido por parte de la Subdirección de

Apoyo a la Gestión Seccional de Atlántico, quien envío Resolución No. 0-2558 de 06 de mayo de 20085 y copia del acta de posesión No. 00203 de 08 de mayo de 20086, correspondiente al doctor JOSÉ FERNANDO MENDOZA en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 4 Folio 23, C.O, anexando los cuadernos 1 y 2. 5 Folio 45, C.O. 6 Folio 46, C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo Se enviaron junto con los documentos en mención, la certificación de sueldo devengado desde el 2011 a la fecha.7

3. Oficio SJ-RJCC No. 33728 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Atlántico, donde se remitieron a través de medio magnético las estadísticas correspondientes a la producción laboral y orden de evacuación de los procesos de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de

Barranquilla.8

4. Se adelantó Despacho Comisorio por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional del Atlántico, quien procedió a realizar la notificación personal y recepcionó la versión libre del funcionario investigado.9

5. La Secretaria Judicial de esta Corporación, constató que con ocasión a la queja formulada, no cursa o ha cursado otra investigación disciplinaria10  Versión libre del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA.

Se recepcionó versión libre a través de Despacho Comisorio el 04 de agosto de 2016, al doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA11, quien expuso sus razones de la siguiente manera: Manifestó conocer la queja incoada en su contra por el señor Alexander Barraza Veleño al notificarse el 29 de julio de 2016 de la indagación preliminar, la misma se 7 Folios 43 al 44, C.O. 8 Folios 51 al 52, C.O. 9 Folios 53 al 62. C.O. 10 Folio 63. C.O. 11 Folios 60 al 62. C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo encuentra motivada por el conocimiento de la indagación penal con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano en mención contra la doctora Mary Luz Barrio Trocha en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Soledad-Atlántico, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción por aparentes

irregularidades suscitadas en el trámite del proceso de custodia y cuidado de sus menores hijos al momento de proferir sentencia el 16 de noviembre de 2011. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal el 17 de marzo de 2016, profirió una orden de archivo de la indagación bajo el radicado No. 087586001107201104505, pues al revisar la denuncia presentada por el señor Barraza Veleño junto alacervo probatorio recaudado con ocasión del desarrollo del programa metodológico que dieron lugar a ordenes de Policía Judicial y los respectivos informes de esto, ello permitió concluir que la conducta desplegada por la Jueza indiciada era atípica desde el punto de vista objetivo, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 200412, en concordancia con lo prescrito por la Corte Constitucional en su sentencia C-1154 de 2005 en relación con el archivo de las diligencias. Para el funcionario denunciado el trámite dado a la indagación preliminar de carácter penal no se hizo de manera negligente si se tiene en cuenta la carga laboral de su despacho; además, en lo concerniente a las dos citaciones (las cuales nombra el quejoso), donde la indiciada no compareció, el interrogatorio al indiciado se desarrolló de acuerdo con lo prescrito en el artículo 282 del C.P.C, el cual establece como la persona investigada tiene derecho a guardar silencio y no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes 12 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga

conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, por tanto para tomar la decisión de archivo de la indagación no era necesaria la diligencia de interrogatorio.

Corolario, tampoco era necesario lo mencionado por el denunciante en lo concerniente a el emplazamiento de la imputada como reo ausente por cuanto el proceso no puede suspenderse ni archivarse por la no asistencia del reo de marras, pues el Despacho decidió archivar la investigación, más no imputarle cargos a la señora Jueza ante Juez Penal de Control de Garantías, por tanto no era necesaria la comparecencia de la operadora judicial para la toma de la decisión en controversia. Respecto a la decisión de archivo, la persona interesada en solicitar el desarchivo de la actuación puede aportar nuevos elementos probatorios y si llegase a persistir la decisión del ente acusador de mantener archivadas las diligencias, la víctima puede dirigirse ante el Juez Penal con Función de Garantías, al respecto aclara como la

Corte no está ordenando el control del Juez de Garantías tomar las decisiones en todos los casos sobre el archivo de las diligencias, sino en el evento en el cual exista una controversia sobre la reanudación de la investigación. Sobre la manifestación “cómo es posible que una vigilante también preste el servicio de asistente judicial, ya que se dirige a los despachos judiciales…”, sostiene el doctor MENDOZA MENDOZA, como la señora vigilante simple y llanamente cumple con su función de vigilancia para la seguridad de la dependencia donde se encuentran los despachos de los Fiscales Delegados ante el Tribunal y tiene el deber de anunciar a todos los usuarios para poder ser atendidos, más no cumple funciones judiciales. Por último, solicitó a esta Corporación se sirva archivar la presente investigación, pues el archivo por él ordenado se encuentra contemplado en la norma procedimental citada y no por cobra tránsito a cosa juzgada, por lo cual se puede reiniciar la indagación en el momento en que surjan nuevos elementos de prueba, tomándose la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo decisión objeto de controversia basado en las pruebas recaudadas las cuales determinaron la atipicidad de la conducta de la funcionaria investigada.  Respuesta remitida por el doctor Abelardo Malo Fernández en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Barranquilla.13

El doctor FERNANDO MENDOZA MENDOZA ejerció como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla desde diciembre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2016, fecha en la cual dejó de ejercer sus funciones como titular al haber sido declarado insubsistente. Respecto al orden de evacuación de los procesos adelantados por el doctor MENDOZA MENDOZA, es complejo y arduo entrar a establecer cuál fue el orden de evacuación de cada uno de los procesos y/o actuaciones asignadas a ese Despacho, pues todo despacho judicial dentro de su competencia funcional y administrativa esta instituido constitucional y legalmente para conocer, investigar y adelantar las indagaciones que por denuncias y asignaciones especiales le sean conferidas a su conocimiento, bien en una u otra legislación, sin embargo, las regidas por la Ley 906 de 2004 son evacuadas a través de la emisión de órdenes a servidores de Policía Judicial, y a través del cumplimiento de las mismas se nutren las indagaciones de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas, las cuales al final, entrarían a determinar la vocación de éxito de cada indagación. De otra parte, en lo referente a la asignación de procesos de connotación nacional a ese Despacho, puso de presente los siguientes procesos penales: 13 Folios 76 al 78. C.O. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo

1. SPOA: 44001600108201201592: Iniciada con ocasión a los hechos acontecidos en el Departamento de la Guajira, en el sector denominado Cabo de la Vela, donde resultó victima una ciudadana Británica, la que sería sujeto pasivo de la conducta de Acceso Carnal Violento.

2. SPOA: 44001600108201400186: Iniciada por hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Riohacha-Guajira, donde resultó víctima de Homicidio el joven Kevin Mejía y como indiciado el joven Eustorgio Asís Medina, investigación que se adelantó en la ciudad de Riohacha, ciudad a donde se tenía que desplazar, una vez programadas las diferentes audiencias y, donde algunas veces correspondió pernoctar.

3. SPOA: 08638001259201300066: Indagación iniciada con ocasión a la denuncia presentada por el señor Gilberto de Jesús Bolívar, donde hace señalamiento contra la señora Yodanis del Carmen Azuero Huelvas y la doctora Isabel Montoya García, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público.

4. SPOA: 080016008768201300492: Indagación donde figura como indiciado el señor Johnny Alejandro Romero Maestre, por los delitos de Acceso Carnal e Incesto donde figura como víctima la joven Laura Andrea Mendinueta Gámez.

5. SPOA: 080016001257201304492: Indagación que fue objeto de tutela por el denunciante, la cual, la Honorable Corte Suprema de Justicia, otorgó al Fiscal titular la actuación, cuatro (4) meses para que tomara una decisión de fondo, haciéndose la observación por parte de

su titular, en donde hace constar, que es una actuación con veinte (20) cuadernos con más de cuatro mil seiscientos (4600) folios.

6. SPOA: 080016001257201102046: Indagación seguida por el delito de prevaricato por acción en contra del doctor José Painchault, la cual se viene adelantando en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, hasta donde se tenía que desplazar y algunas veces pernoctar.

Todas esas situaciones vienen apoyadas a las observaciones plasmadas por el funcionario investigado en cada una de las estadísticas rendidas mensualmente; y además de su labor como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, se desempeñó como Jefe Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º15 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). 14Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FERNANDO MENDOZA MENDOZA en calidad de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por posibles irregularidades dentro de la investigación penal por el delito de prevaricato por acción contra la doctora Mary Luz Barrios Trocha con radicado No. 087586001107201104505.

Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses del Fiscal Delegado denunciado, pues se evidenció como las decisiones adoptadas

dentro del proceso No. 087586001107201104505, fueron motivadas de manera suficiente y obedecieron a la aplicación de los mandatos constitucionales y legales. Para realizar el análisis se tomó como muestra el proceso señalado por el quejoso en su escrito primigenio, procediendo a valorar el punto señalado en la queja, esto es, la omisión de la Fiscalía de realizar las actividades investigativas con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Alexander Barraza Beleño.

  1. Incumplimiento del deber funcional por parte del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Como se expuso en el acápite de hechos, el señor Alexander Barraza Beleño en su calidad de denunciante, consideró que la Fiscalía no desarrolló las actuaciones pertinentes para adelantar una investigación integral, pues solo se citó en dos ocasiones a la indiciada y ésta no compareció a dichos requerimientos, solicitando 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo que la imputada se declarara como reo ausente, para el quejoso su caso quedó impune demostrando una palpable negligencia y la vulneración a la Ley.

Por su parte, en versión libre el funcionario investigado expuso como al estudiar la denuncia presentada por el señor Barraza Veleño junto con el acervo probatorio recaudado con ocasión del desarrollo del programa metodológico el cual dio lugar a

órdenes de Policía Judicial y los respectivos informes de esto, pudo concluir que la conducta desplegada por la Jueza indiciada era atípica desde el punto de vista objetivo, y ello dio lugar a la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, es necesario confrontar las aseveraciones realizadas por el funcionario investigado y el denunciante, en aras de encontrar la verdad real y poder obtener certeza de la realidad de los hechos dentro del presente caso, para ello, se realizará un estudio de las pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma: Se inició la actuación penal con denuncia presentada por el señor Barraza Beleño contra de Luz Dary Aristizábal17, quien en vez de fundamentar la existencia de la comisión de fraude procesal por parte de la denunciada, procedió a reprochar la conducta de la doctora Mary Luz Barrios Trocha, por considerar dentro del proceso de custodia y cuidado del menor de sus menores hijos la operadora judicial en su sentencia solo valoró los estudios psicológicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Medicina Legal y la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, pronunciándose basado en ello, sin contar con una valoración de los testimonios del señor Eder Santos Carrillo ni el suyo, considera injusta la decisión pues la demandada no contestó la demanda y ni siquiera fue escuchado su testimonio en audiencia. 17 Folios 1 al 2. Anexo 1. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo Con la presentación de la denuncia, anexó copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad-Atlántico18, registro civil de sus dos hijos menores19, citatorio remitido por el Grupo Unidades Investigativas de la Policía Metropolitana de Barranquilla20 y múltiples peticiones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) solicitando el envío del proceso con la finalidad de adelantar diligencias de carácter fiscal investigativo21, donde obtuvo como respuesta que la Fiscalía Cuarta de Soledad requería el expediente a para el inicio de la investigación. Correspondió el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía 4° Seccional, quien procedió a través de Policía Judicial a recibir las declaraciones del señor Alexander Barraza Beleño el 31 de julio de 201222 y del señor Eder Santos Carrillo el 1° de agosto de 201223; y se recibió la tarjeta decadactilar de la ciudadana Luz Dary Aristizábal por parte de Policía Judicial.24 El 18 de enero de 2013, a través de investigador de campo se procedió a identificar e individualizar plenamente a los posibles autores que cometieron el hecho investigado, labores investigativas alrededor del lugar de los hechos, entrevista a personas que tuvieron conocimiento de los hechos y solicitud al Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Hipódromo para la remisión de copias de todo lo actuado.25 Con posterioridad, el doctor Reinado Rodríguez Tejeda en calidad de Fiscal 4° Seccional radicado de Soledad (E), a través de constancia de 26 de abril de 2013, al

observar se encontraba involucrada la doctora Mary Luz Barrios Trocha en su calidad de Juez de Familia del Municipio de Soledad, remitió el proceso en lo concerniente a 18 Folios 4 al 11. Anexo 1. 19 Folios 12 al 13. Anexo 1. 20 Folio 14. Anexo 1. 21 Folios 15,21 y 57. Anexo 1. 22 Folios 107 al 110. Anexo 1. 23 Folios 105 al 106. Anexo 1. 24 Folios 111 al 112. Anexo 1. 25 Folios 113 al 115. Anexo 1. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo la funcionaria para su asignación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla26, y se recibió el proceso el 16 de diciembre de 2013.27

Una vez asignado el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2013 se trazó programa metodológico integral28 y el 13 de enero de 2014 se emitieron órdenes a Policía Judicial con el propósito de solicitar el envío de copia del proceso con radicación 247-2010, en el cual se adelantaron gestiones tendientes a definir la custodia y cuidados personales de los dos menores, con el fin de esclarecer los

hechos denunciados por el señor Alexander Barraza Beleño29, y el cual fue remitido el 28 de febrero de 2014 con 318 folios.30 El 12 de marzo de 2014, se emitió orden a Policía Judicial con la finalidad de escuchar en diligencia de entrevista al denunciante Alexander Barraza Beleño, recibir declaración de la doctora Barrios Trocha en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Soledad, solicitar copias de la cartilla alfabética y decadactilar de la indiciada, resolución de nombramiento y acta de posesión del cargo y antecedentes o sanciones penales.31 En lo concerniente a las citaciones realizadas a la doctora Mary Luz Barrios Trochas por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se observan los requerimientos para los días 10 de abril de 2014, citación la cual se dirigió con un nombre que no correspondía al de la indiciada32; 16 de junio de 201433, donde la doctora Barrios Trocha no pudo asistir por estar encargada de los escrutinios presidenciales en la Comisión Municipal de 26 Folios 117 al 118. Anexo 1. 27 Folios 119 al 120. Anexo 1. 28 Folios 123 al 126. Anexo 1. 29 Folios 129 al 130. Anexo 1. 30 Folios 135. Anexo 1. 31 Folios 136 al 139. Anexo 1. 32 Folios 142 al 144. Anexo 1. 33 Folios 151 al 155. Anexo 1. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo Soledad34; 31 de julio de 201435, a la cual no asistió sin que obrara justificación; orden a Policía Judicial del 09 de julio de 2015, con el propósito de escuchar en diligencia de interrogatorio a la indiciada y reiteración de la orden emitida el 12 de marzo de 201436; citación de 16 de marzo de 2016, en la cual se reiteró la orden para escucharla en interrogatorio.37

Respecto a las citaciones realizadas al denunciante con el fin de ampliar y precisar el objeto de sus señalamientos, fue requerido los días 10 de abril de 201438 y 12 de junio de 201439, no obstante el señor Barraza Beleño no asistió a las mismas, sin embargo, envió un documento con fecha de junio de 2014, donde expuso la indiciada lo desestimula al comunicarme que ella no es investigadora para indagar sobre documentos allegados a su Despacho, pues a la funcionaria se le entregó un documento legible para su proceso de custodia y cuidado del menor, encontrando que dicho documento fue manipulado y fotocopiado sin tinta, quedando ilegible en el proceso.40 Como últimas actuaciones, se recaudaron como elementos materiales de prueba la solicitud de consulta en bases de datos públicas y privadas, donde se obtuvo el 21 de julio de 2015 la tarjeta decadactilar de la doctora Barrios Trochas en su calidad de indiciada41, certificación de antecedentes judiciales y disciplinarios con fecha de 28 de

julio de 201542, oficio del 31 de agosto de 2015, remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en el cual consta identificación y cargo de la funcionaria investigada y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Superior de 34 Folios 168 al 171. Anexo 1. 35 Folios 172 al 176. Anexo 1. 36 Folios 177 al 185. Anexo 1. 37 Folios 215 al 218. Anexo 1. 38 Folios 140 y 141. Anexo 1. 39 Folios 146 al 150. Anexo 1. 40 Folios 156. Anexo 1 41 Folios 186 al 187. Anexo 1 42 Folios 180 al 181. Anexo 1 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única instancia – Archivo definitivo Distrito Judicial de Barranquilla donde se confirmó la elección de la doctora Barrios Trocha como Juez de Familia de Soledad-Atlántico y la acta de posesión.43

El 07 de marzo de 2016, se profirió orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla44, quien al realizar un recuento de las actuaciones en etapa investigativa, consi

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