CSDJ - F11001010200020160084700ADJUNTA20180829101201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160084700ADJUNTA20180829101201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600847-00 Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, con ocasión de la queja interpuesta por el señor LUÍS ALBERTO DAZA
CARRILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la queja: La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor Luís Alberto Daza Carrillo contra los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600847-00
Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, por cuanto dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001110200020110108001, procedieron a archivar la investigación como consecuencia del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
2. De la Indagación Preliminar: Como consecuencia de la queja presentada, el Magistrado instructor procedió a la apertura de la indagación preliminar contra las funcionarios denunciados1, mediante Auto calendado el 21 de febrero de 2017. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó copia de la Resolución de Nombramiento y actas de posesión de los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO. (Fls 70-101 co). 1 La señora Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse personalmente del Auto de Apertura de Indagación Preliminar el día 17 de marzo de 2017, tal y como se observa a folio 58 del cuaderno original. De igual forma, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas fue notificada de manera personal el día 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo observado a folio 65 del cuaderno original. En esa misma oportunidad fue notificado personalmente el otro Magistrado Doctor Calixto Cortés Prieto. (Fl 66 co). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600847-00
Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante oficio No. SSJD-CSJNS-O.M. 0816 del 6 de abril de 2017, remitió copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001110200020100180-00, seguido contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. (Fl 102 c.o.).
3. Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite disciplinario radicado bajo el No. 54001110200020100180-00, seguido contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. (Fls. 117-121 c.o.). El auto en mención fue notificado de manera personal a los disciplinados tal y como se observa a folios 147 y 149 del cuaderno original. Por su parte, el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto
de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 4 de diciembre de 2017 (Fl.59 c.o.). Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600847-00
Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta, remitió la certificación de salarios devengados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO. (Fls. 128-130 c.o).
2. El doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, remitió un escrito de fecha 6 de marzo de 2018, en el que señaló el informe cronológico y detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 2011-01080.
(Fl. 148 co).
3. La doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, remitió un escrito de fecha 9 de abril de 2018, en el que señaló el informe cronológico y detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 2011-01080. (Fl. 152-157 co).
4. A folios 158 a 159 del cuaderno original figura certificación de
antecedentes disciplinarios de los funcionarios inculpados, expedida por la Secretaria Judicial del esta Corporación. De la misma manera, a folios 160 a 161 del cuaderno original se observa certificación República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señala que los Magistrados aquí investigados no registran sanciones de carácter disciplinario.
5. A folios 162 a 167 se encuentran las estadísticas correspondientes a los Despachos de los Magistrados vinculados a la presente investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la
viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la queja formulada por el señor Luís Alberto Daza Carrillo contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, por cuanto dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001110200020110108001, procedieron a archivar la investigación como consecuencia del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
En este sentido, debe señalar la Sala que revisado el material probatorio obrante en el plenario, no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de los Magistrados inculpados. En primer término, en lo que corresponde al Magistrado Calixto Cortés Prieto, éste no fungió como ponente de las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-01080, únicamente integró la Sala dual, de lo cual se concluye que las determinaciones que
suscribió se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial que invocó en su escrito de defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Y que cualquier situación relativa a la mora en tomar una decisión de fondo en el citado proceso de la cual devino en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, le corresponde explicarla a la Magistrada ponente, esto es, a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS. En este sentido, debe señalar la Sala que la Magistrada aquí investigada llevó a cabo una explicación satisfactoria de los hechos que fueron denunciados por el quejoso, señalando los motivos por los cuales dentro del proceso disciplinario tardó casi tres años en adoptar una decisión de fondo, alegando que en una primera oportunidad una vez recibida la queja el 16 de diciembre de 2011, mediante auto del 20 de enero de 2012, se profirió decisión inhibitoria, la cual fue objeto de recurso de apelación, y revocada por esta Superioridad mediante Sentencia del 28 de marzo de ese mismo año. Continuó relatando que, el a quo, en cumplimiento de los ordenado por esta Colegiatura el 3 de mayo de 2012, procedió a la apertura de la investigación
disciplinaria contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, etapa donde se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al querellante y se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que remitiera copia de lo decidido en el proceso radicado bajo el No. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 54001110200020110108001, del cual se quejaba el señor Luís Alberto Daza Carrillo. Pese haber solicitado información de ese proceso en tres oportunidades, el citado juzgado no la remitió, por lo cual la Magistrada aquí disciplinada compulsó copias a la Procuraduría Regional de Norte de Santander para que se investigara esa situación.
Posteriormente, una vez evaluada la etapa de investigación disciplinaria, la Sala de instancia mediante auto del 26 de noviembre de 2013, resolvió archivar las diligencias, decisión que nuevamente fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso, y revocada por esta Superioridad en decisión calendada el 25 de febrero de 2014. Por consiguiente, las diligencias retornaron a la primera instancia, y el 17 de julio de 2014, se formularon cargos al señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,
decisión que no pudo ser notificada personalmente, por lo cual fue necesario designarle defensor de oficio. Así las cosas, se presentaron los descargos el día 23 de septiembre de 2014, para finalmente decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en decisión calendada el 30 de enero de 2015, la cual fue confirmada por esta Colegiatura en proveído del 3 de marzo de 2015, en el que no se ordenó ninguna compulsa de copias frente a los Magistrados aquí disciplinados. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander A juicio de la Sala dicha mora se encuentra justificada, puesto que observando las estadísticas de los años 2012 a 2015 del Despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, se tiene que tuvo 1595 ingresos y 1711 egresos, se profirieron 1647 autos interlocutorios, 3371 autos de sustanciación, para un promedio en dicho periodo de 1682 actuaciones anuales, equivalentes a 140 providencias mensuales, es decir, 4.67 actuaciones diarias, sumado a la programación de 2306 audiencias de Ley 1123 de 2007. Aunado a lo expuesto, la Magistrada fungió en el año 2013 como Presidenta del Consejo Seccional de
la Judicatura de Norte de Santander y en el 2014 como Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual también implica un espacio de tiempo importante para atender asuntos diferentes a la resolución de los procesos a cargo del Despacho. Así mismo, es importante resaltar que el proceso disciplinario en el que se cuestionó la mora de la Magistrada investigada subió en apelación a esta Superioridad en dos oportunidades, aspecto que también influyó en la decisión de decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T230 de 2013: República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al
actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el cumplimiento de sus funciones”.
Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio
llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander Por otra parte, es preciso anotar que todas las decisiones adoptadas por los Magistrados inculpados dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-01080 ya referido, se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía y la independencia judicial, sin que sea el proceso disciplinario el escenario idóneo para entrar a discutir las discrepancias que se tengan con las decisiones que profieren los jueces. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios encartados ejercieron una de sus competencias naturales al 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinados, pues la decisión que han tomado en relación con el proceso disciplinario varias veces referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.
Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
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