CSDJ - F11001010200020160084900ADJUNTA20170505122832-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160084900ADJUNTA20170505122832-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19 ) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201600849 00 Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda, impetrada por el señor JAVIER TORRES
VELÁSQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ actuando en nombre propio, presentó demanda invocando como medio de control la nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de octubre de 20141, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00803 del 7 de febrero 1 Folios 1 al 32 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2014 suscrita por Carlos Javier Prasca muñoz en su calidad de Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del
Atlántico2, mediante la cual se reconoció y se ordenó el pago salarial directamente a la señora Martha Lucía Coronado de los Reyes, quien le revocó al accionante el poder otorgado, sin incluir en dicha Resolución el descuento de sus honorarios profesionanles “a pesar de la ORDEN O MANDATO conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral”.
2. Solicita así mismo el accionante Javier Torres Velásquez, que se declare la nulidad de la Resolución No. 01124 del 12 de marzo de 2014 suscrita por Eliana Avilez Barrios en su calidad de Secretaria de Educación Departamental encargada en la Gobernación del Atlántico3, acto administrativo “POR LA CUAL SE RESUELVEN 298 RECURSOS
DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR EL ABOGADO JAVIER
TORRES VELÁSQUES DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVEL SALARIAL”, Resolución que le negó los 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de apelación
3. De igual manera solicita la nulidad del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, suscrito por Carlos Javier Prasca Muñoz, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico4, mediante el cual se le negó el recurso de queja al accionante Javier Torres Velásquez; y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene lo siguiente: 2 Folios 36 al 42 del cuaderno principal. 3 Folios 43 al 60 del cuaderno principal. 4 Folios 62 al 63 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “1.1. Incluir en la primera Resolución de reconocimiento y pago, mencionada anteriormente, el descuento del 30% de mis honorarios profesionales pactados, del total de las cuantías a que tiene derecho el mencionado beneficiario revocante, tal como él mismo, lo ordenó y autorizó en el PODER MANDATOCONTRATO.” 1.2. Que la Gobernación del Atlántico –Secretaría de Educación Departamental, me cancele también el 30% del total y de la verdadera cuantía a que tiene derecho dicho mandante revocante, por concepto de homologación salarial, ya que en dicha Resolución acusada, no se le reconoció lo que realmente tiene derecho como Retroactivo salarial. 1.3. Pago de los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde el momento en que se expidió la resolución de reconocimiento y pago de beneficiario revocante, arriba mencionada, en donde se debió incluir el descuento de éstos mis honorarios profesionales, tal como ordena nuestra Corte Constitucional, guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y, 2º Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicito en el acápite de prueba.”
4. Como petición especial, plantea que se de aplicación al artículo 171 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en los siguientes términos: “ PETICIÓN ESPECIAL . SOLICITO AL HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EN CASO QUE EL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL NO
SEA EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ADECUE AL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL PERTINENTE, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO, 171 del CPACA, EL CUAL NO ENSEÑA: “Admisión de la demanda. El Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto….”
5. Como fundamento fáctico el accionante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ manifiestó que como profesional del derecho, empezó a defender los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA intereses del sector educativo del Atlántico desde el año 2003 y luego de adelantar un juicioso estudio acerca del tema laboral, concluyó que además de otras acreencias laborales, también debían reclamar los servidores del nivel administrativo la homologación de cargos y nivel salarial, motivo por el cual le comenzaron a otorgar poderes para reclamarlo, “entre quienes estaba el mencionado revocante.” e indicó como aspectos relevantes para los efectos del conflicto suscitado los siguientes: “ 3º Con el fin de realizar mi trabajo en el presente proceso administrativo, una suma aproximada de 517 personas me otorgaron poder, en donde la
mayoría, en el poder MANDATO CONTRATO, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de mis honorarios profesionales, le dieron, con base en el artículo 1630 del CC (PAGO POR TERCERO) y demás normas concordantes, la orden clara, precisa y categórica para que por él, me pagara un TERCERO, el señor Gobernador y su Secretario de Educación, de que: “en caso de que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, autorizo a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30 %” ” (…)
11. Paralelamente a lo anterior, cuando el proceso terminó y estaba para pago, se presentaron abogados desleales apoyados por unos pocos administrativos, también desleales e INCITARON a mis poderdantes, a través de reuniones y con el apoyo del medio de comunicación radial
PÚBLICO Y MASIVO de JORGE CURA, LOGRNDO VICIAR SUS VOLUNTADES O CONSENTIMIENTOS ( Artículo 1502 del Código Civil) con el fin me revocaran mis poderes, después de haber librado este profesional una lucha INTENSA Y CONTROVERSIAL de casi 10 años, para que los administrativos del sector educativo no tuvieran hoy en día un salario de hambre, sino un salario digno para bien de éste y de su familia, en especial para bien de sus hijos. (…) “Estas revocatorias arrecian aún más cuando el secretario de Educación, aprovechando mi solicitud de que se llamara a los mandantes para que verificaran la autenticidad de los poderes que se encontraban en las
carpetas, los llamó dizque a actualizar los poderes y las revocatorias; algo degradante, incitante, insinuante y antijurídico, porque la convocatoria a audiencia solicitada por el suscrito, se debía hacer para que el beneficiario verificara la “autenticidad” de los poderes y de la revocatoria que ya estaba en las carpetas, y no para RATIFICAR O REVOCAR, ya que, reitero, los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes y las revocatorias debían estar en la carpetas, y la autoridad administrativa no podía exigir, según la norma legal, documentos que deben conservar en sus archivos. Además, utilizar un formato en donde la mencionada autoridad incluye preguntas sugestivas para que el interrogado responda si ratifica o revoca el poder, es otorgar de nuevo el poder; o revocar, si hasta el momento no lo ha hecho, utilizando funciones que le corresponde AL NOTARIO PÚBLICO O AL JUEZ, ya que sólo ante ellos se puede otorgar un poder o presentar una revocatoria, para que le dé SOLEMNIDAD Y LEGALIDAD a lo manifestado en el documento de poder o de revocatoria; y después si presentarlo ante la autoridad administrativa. De ahí, que lo hecho por el mencionado PRASCA MUÑOZ fue realizar las funciones de Notario y de Juez, solicitando y aceptando RATIFICACIONES O REVOCATORIAS, DANDOLES SOLEMNIDAD Y VALIDEZ A ESTOS DOCUMENTOS; Pero lo más grave que hizo ese funcionario fe elaborar ese formato en donde colocaba si ratificaba o había revocado, ya que esas
preguntas por ser sugestivas e insinuantes, el interrogado si no me había revocado, aprovechaba el momento para revocarme e inmediatamente, el funcionario lo enviaba a la Notaría para que autenticara dicha revocatoria y así materializaba el presunto concierto para delinquir, el cual venía desde mucho tiempo atrás, fraguándose por personas ajenas al proceso, especialmente por una presunta abogada que los manipulaba antes de ingresar al lugar en donde se realizaba el INTERROGATORIO y por el periodista JORGE CURA en su emisora; cayendo en otro presunto delito de prevaricato ( acto contrario a la ley). (…) “16. Honorable MAGISTRADO PONENTE: REDUNDO: A pesar de mis diferentes solicitudes para que el Secretario de Educación Departamental y el señor Gobernador, le dieran cumplimiento al MANDATO CONFERIDO por los mismos dueños del derecho salarial, quienes son los únicos dueños que pueden disponer del mismo, éstos no le dieron cumplimiento, sino por el contrario, no incluyeron en los actos administrativos – resolucionesde reconocimiento y pago, objeto del presente medio de control, el descuento de mis honorarios profesionales, con destino a este profesional del derecho, a pesar que está contextualizado, insisto, en el PODERCONTRATO MANDATO, en caso de revocatoria, una cláusula suscrita de consuno o mutuo acuerdo entre el mandante y mandatario, la cual reza así, para la mayoría de los administrativos: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, autorizo a las
autoridades arriba mencionadas que se le cancele al doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30 %”.
6. La demanda fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 10 de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diciembre de 20145, declaró la falta de competencia para conocer del proceso por el factor cuantía, razón por la cual remitió el expediente a los Jueces Administrativos Orales de Barranquilla, correspondiendo el estudio de la demanda luego del reparto correspondiente, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla.
7. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto de fecha 18 de febrero de 20156, decidió declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso el reparto del asunto entre los
Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. La decisión anterior la argumentó el Juzgado diciendo que, de acuerdo con la ley, las controversias derivadas por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, debe reconocerlas la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tesis que la apoya en la sentencia 3 de marzo de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la pretensión de quien reclama honorarios no es otra que el cobro de una remuneración por servicios personales de carácter privado; y en el
presente caso según la interpretación de la demanda por parte de este Juzgado Administrativo, la controversia tiene origen en una relación de carácter privado y personal que surgió entre el demandante Javier Torres Velásquez y su poderdante señora Marta Lucía Coronado de Los Reyes, por la no cancelación de los honorarios profesionales. 5 Folios 151 al 152 del cuaderno principal. 6 Folios 165 a 171 del cuaderno principal.
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8. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fechado del 26 de enero de 20167, rechazó la demanda instaurada por Javier Torres Velásquez por falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia trabó el conflicto de competencia frente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
La decisión antes referida la sustentó el Juzgado, en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 155 de la ley 1437 de 2011, normas que le permitieron concluir que la Jurisdicción Ordinaria laboral no tiene competencia para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral
de Barranquilla y Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 7 Folios 362 al 364 del cuaderno principal.
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de
la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias
entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina8 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO9, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial
Civil10, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 9 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 10 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política11, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales
dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación 11 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA.
En el presente caso, de acuerdo a la demanda inicial y a la modifiación que hizo a la misma el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, quien como profesional del derecho actúa en nombre propio, se pretende que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL lo indemnicen por los perjuicios causados por dicha entidad territorial, por el comportamiento asumido por el Gobernador del Atlántico de la época y en especial por el Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico CARLOS JAVIER PRASCA MUÑOZ quien de acuerdo a la versión del
actor, incitó e indujo a la señora MARTHA LUCIA CORONADO DE LOS REYES y a cientos más de sus poderdantes, para que le revocaran el poder previamente otorgado, argumento que luego fue utilizado para que el ente territorial demandado, omitiera cancelarle los honorarios del 30 % del retroactivo salarial pactados con sus mandantes, no obstante haberse convenido que de presentarse tal revocatoria, la Gobernación ordenaría tal descuento en los respectivos actos administrativo de reconocimiento y pago que emitiera la Gobernación – Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. El demandante es categórico en poner de presente, que el comportamiento antes descrito, en cabeza de las autoridades que representaron al Departamento del Atlantico y su aparato gubernativo, le causaron graves perjuicios, en consideración a que el fruto de más de 10 años de trabajo como profesional del derecho gestionando existosamente ante instancias nacionales y regionales, el reconocimiento de los derechos e intereses laborales legítimos de servidores públicos del sector educativo, culminó en la práctica, con el desconocimiento irregular de sus derechos como abogado, atribuible al ente territorial demandado, por negarse a realizar el descuento de sus honorarios profesionales en la forma autorizada por sus mandantes, en el acto de reconocimiento y pago de la correspondiente acreencia laboral,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA lo cual le ha afectado gravemente su patrimonio económico y su estabilidad económica familiar.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”12. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 31 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bajo este contexto, esta Sala anticipa con apoyo en el artículo 104 numeral
1º de la ley 1437 de 2011, que el presente asunto se asignará para su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consideración a que se trata de un proceso relativo a la responsabilidad extracontracutal de una entidad pública, el Departamento del Atlántico como entidad territorial, cuya expresión gubernamental es la Gobernación – Secretaria de Educación Departamental. En efecto, se trata de un asusnto de daño o perjuicio atribuible a una entidad pública, que el demandante lo pone de presente de manera expresa en el escrito de demanda, en los siguientes términos: “El perjuicio en el presente caso consiste en lo siguiente: 1º Este profesional del Derecho viene apoderando a los Administrativos del sector educativo del Atlántico desde el año 2003, a quienes he logrado materializarle la consecución de muchas prestaciones sociales. Debido a ese conocimiento profundo que tengo sobre su situación laboral, descubrí en el año 2.004, que el Estado Colombiano – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – les adeudaba una homologación de cargos y nivelación salarial, haciendo mi primera reclamación en el año 2.005, con el fin de interrumpir la prescripción de ese derecho salarial, tal y como lo exigen las normas legales y dispone la Directiva Ministerial No. 10 del año 2005; desde ese año 2005, empieza una larga lucha intensiva y controversia
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