CSDJ - F11001010200020160085400ADJUNTA20160529103933-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160085400ADJUNTA20160529103933-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600854 00 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 1 Administrativo de Oralidad del Circuito de Montería y el Cuarto Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo, iniciado por la señora MARIA EDITH PEREZ ARENILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES La señora MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, a través de apoderado judicial, el día 1 de octubre de 2015, radicó Demanda Ejecutiva Laboral, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales del Circuito de Montería Córdoba, pretendiendo: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones PRIMERO: Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la demandante, por las siguientes
sumas: (i) La suma de $8.069.178, concernientes al valor adeudado por concepto de 200 días por mora en el pago de las cesantías. (ii) Los intereses legales y/o comerciales, y los moratorios máximos desde que se suspendió la sanción moratoria hasta que satisfagan las pretensiones.
SEGUNDO: Que el valor a reconocer sea debidamente indexado a la fecha de pago.
TERCERO: Condénese en costas, gastos procesales y agencias en derecho al demandado.
Sustenta su petitum, en los siguientes hechos: Primero: La señora MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, ingresó como empleada pública en el cargo de docente en el Departamento de Córdoba, mediante Decreto Nº 0107 de 7 de octubre de 1998.
Segundo: La señora MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, fue declarada insubsistente mediante Decreto Nº 0840 de 9 de julio de 2010.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Tercero: El último salario devengado, incluyendo los factores salariales correspondientes fue la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.210.376).
Cuarto: El día 9 de agosto de 2011, la demandante solicitó a través de petición el pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba.
Quinto: La mencionada petición fue resuelta a través de la Resolución No. 279 de 24 de febrero de 2012, por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la docente.
Sexto: El día 26 de junio de 2012, a través del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le fueron consignadas las cesantías adeudadas a mi poderdante.
Séptimo: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante contaba con un término total de 80 días para su cancelación distribuidos así: 15 días hábiles para que la Secretaría de Educación Departamental proyecte el acto administrativo de reconocimiento o de negación de la prestación social; una vez fenecido el mismo el proyecto de Acto Administrativo debe ser remitido a la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del F.N.P.S.M., quien dentro de un término de 15 días hábiles deberá decidir si aprueba o no el proyecto.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Vencido este término, el proyecto debe ser suscrito por el Secretario de Educación y notificado al beneficiario, una vez vencido el término de cinco días hábiles para recurrir el Acto Administrativo quedará en firme la liquidación de las cesantías y por lo tanto entra a aplicarse la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, bajo el entendido de que el ente encargado de pagar la prestación social cuenta con un término de 45 días hábiles para realizar el pago, y si el mismo no se realiza dentro de ese lapso de tiempo habrá lugar a imponer la sanción instituida en el parágrafo del artículo 5 de la precitada ley.
Octavo: El término anterior lo incumplió la demandada, habiendo transcurrido un total de 200 días, constituyéndose la mora en el pago de la prestación laboral a partir del 6 de diciembre de 2011, hasta el 26 de junio de 2012.
Noveno: El día 24 de julio del año 2014 fue presentado derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se reconocieran, liquidaran y pagaran los valores correspondientes a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas a favor de mi poderdante.
Décimo: Hasta la fecha no se ha reconocido ni cancelado la sanción moratoria reclamada.
Décimo Primero: Con la presentación de dicha petición se interrumpió la
prescripción. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Décimo Segundo: Los documentos que se anexan acompañado de las normas desarrolladas en esta demanda, conforman un título ejecutivo claro, expreso y exigible.
La resolución Nº 0279 de febrero 24 de 2012, que reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva a la demandante, la respuesta a la petición presentada a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le cancelara la indemnización moratoria donde consta la fecha de consignación de la prestación social por parte de Fiduprevisora al banco BBVA - Montería, el volante original del pago realizado por el Banco BBVA a la demandante MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, de fecha julio 5 de 2012, con la que se prueba el retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva conforman título ejecutivo complejo, que presta mérito ejecutivo para demandar el pago de la sanción moratoria. Tesis del juzgado 4 laboral del circuito de Montería. Habiendo correspondido a este despacho judicial el conocimiento del asunto, se dispuso adelantar el trámite correspondiente a la demanda ordinaria laboral invocada, misma que encontrándose en estado avanzado, se profiere auto de trámite de
carácter notificable, el día 5 de octubre de 2015, con el que decide; PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de este Despacho para conocer del presente proceso, de conformidad con las acotaciones realizadas en la parte motiva de la providencia; ordena que por secretaría se remita el asunto a la oficina de apoyo judicial para que los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, por considerar que en estos despachos radica la jurisdicción. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Razona el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que acorde con posiciones tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proceso de ROSALBA MESA CARVAJAL, de fecha 3 de diciembre de 2014, sin señalar radicación, donde se decide que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estos asuntos por sanción moratoria, cuando existe acto administrativo que así lo reconozca. Así mismo se apoya en sentencia del Consejo de Estado, con radicado Nº 2000-02513-01, donde se ha hecho referencia a la misma opinión.
Posición del juzgado primero administrativo oral del circuito de montería. El Juez Primero Administrativo Oral de Montería, profiere auto el 16 de febrero de 2016, dentro del que se ocupa de puntualizar que a pesar de la postura del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Montería, prevalece lo que sobre la materia referente a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la reclamación de sanción moratoria, trayendo a cuento el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria en pronunciamiento vertido dentro del radicado 110010102000201503176 00, del 7 de octubre de 2015, siendo ponente el magistrado, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, a través del cual se desata un conflicto negativo de competencias, entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Segundo Laboral del Circuito del mismo Municipio, disponiéndose asignar la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el siguiente análisis: “arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 09 de septiembre de 2015 consideró que carece de Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, pues según este despacho, la competencia tratándose de asuntos donde verse la controversia sobre la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria siempre y cuando exista el acto administrativo donde se reconozca la misma, pues en caso contrario correspondería el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se hace 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones necesario un pronunciamiento sobre la sanción moratoria y ello se logra a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, al virar la atención sobre las documentales aportadas como título ejecutivo es decir Resolución a través de la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales y certificado expedido por FIDUPREVISORA en la que se indica la fecha en la que se puso a disposición el pago, brilla por su ausencia que la parte ejecutante haya presentado solicitud o reclamación al ejecutado por el pago de la sanción moratoria, como tampoco aporta dentro del título ejecutivo complejo el acto administrativo reconociendo la sanción moratoria que aquí se pretende ejecutar, lo que a todas luces lleva a plantear la inexistencia del título ejecutivo y por tanto la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde además deberá iniciar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la anteriormente mencionada y no ante su jurisdicción. En consecuencia formulo el conflicto de competencias y, envío el expediente a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo” (sic) (…). “sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho
reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesad, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (Negrilla del Despacho). “Así en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el término indicado en la Ley” (Negrilla del Despacho). “Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Pérez Posada contra La Nación - Ministerio de Educación nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba, y - Fiduprevisora S.A., es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Monte4rìa, al cual se le enviará el expediente” 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Consideró el despacho, luego de invocar la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que: “Ahora bien, observa esta judicatura que en sub - examine reposa Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010 por la cual la Secretaría de Educación Municipal en nombre de la Nación - Mineducaciòn - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y orden el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda” al señor Manuel Francisco Mendoza García. Así mismo, se encuentra en el plenario recibo de pago del Banco BBVA, por medio del cual se puso a disposición del ejecutante el día 7 de marzo de 2011, el valor reconocido por concepto de cesantías parciales”. “Así las cosas, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010, se encuentra reconocido un derecho al ejecutante, y que se puede constatar que su pago fue tardío, se configura la existencia de una obligación que debe ser ejecutada ante la jurisdicción Ordinaria en su ramo laboral”.
Por estas razones, concluye el Despacho del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), que carece de jurisdicción para conocer de la
demanda, por cuanto se persigue es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ocasionada por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales, debidamente reconocidas, sumado a dentro del plenario obra prueba documental que permite deducir la constitución del título ejecutivo complejo, que de acuerdo con lo excogitado, es susceptible de ser atendido su cobro ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria. Como consecuencia de esta tesis, promueve el conflicto de competencia negativo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
CONSIDERACIONES
Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto.
Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.
Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 1 Administrativo del Circuito de Montería y el 4 Laboral del mismo circuito, con ocasión del proceso Ejecutivo Laboral, de María Edith Pérez Arenilla, interpuesto contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., promovido para el cobro de la sanción moratoria en la que se incurrió, por el no pago oportuno de las
prestaciones sociales correspondientes a las cesantías definitivas solicitadas y debidamente soportadas. Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la
jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Luego del análisis vertido sobre la actuación sometida al examen en esta superioridad, se encuentra que efectivamente existe el título ejecutivo complejo, que se ha instituido dentro de la sana interpretación que la Sala tuvo a bien producir frente a casos de idénticas características, al precisarse que la sola existencia del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, el recibo o comprobante de consignación de las mismas y el haberse superado el término de los 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, constituye el título ejecutivo complejo como exigencia para acudirse entonces a la reclamación judicial, en la forma y términos que este tipo de prueba permite. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones En la diferenciación que se anima, entre las jurisdicciones que se debaten la competencia, se puede precisar, que de acuerdo con el estudio y valoración arrimados a la foliatura, puede entonces arribarse a la definición de hallarnos ante una solicitud para el cobro de un título ejecutivo, el cual frente a la robusta jurisprudencia de esta Corporación se encuentra consolidado, con la presencia de los tres elementos ya evaluados, los que se reúnen en el legajo procesal.
El estudio que sobre esta temática ha producido en otroras oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud de la competencia para conocer y resolver los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, ha descansado con fortaleza, en el criterio de darle la connotación de título ejecutivo complejo, a los actos concomitantes y derivados de la solicitud y pago correspondiente a las cesantías parciales, como en este caso, donde se presenta el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, pero se hace efectivo con un efecto aparentemente tardío. En materia de reclamación judicial para el reconocimiento de sanción moratoria, es oportuno señalar que de manera consensual, la sala ha señalado que al contarse con el título ejecutivo complejo, como existe en el caso a estudio, conformado por la Resolución que ordena la liquidación y pago de las cesantías definitivas a la señora María Edith Pérez Arenilla, la resolución Nº 0279 de febrero 24 de 2012, el volante de pago de sus cesantías a través del Banco BBVA., donde se verifica el pago tardío,
constituyen el título ejecutivo complejo. Las anteriores resultan razones suficientes, para asignar el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria Laboral constituida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, y el Cuarto Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo incoado por el señor MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, para su información.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600854 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial