🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160085800ADJUNTA20170824154050-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160085800ADJUNTA20170824154050-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor MISAEL PÉREZ REYES contra la DEPARTAMENTO DE

CÓRDOBA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral T

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201600858 00 (11997-29) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada

por el señor MISAEL PÉREZ REYES contra el DEPARTAMENTO DE

CÓRDOBA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 21 de julio de 2015, el apoderado del señor MISAEL PÉREZ REYES, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por cuanto el demandante laboró para dicho Departamento como mecánico de maquinaria pesada en la construcción y sostenimiento de vías de la Secretaría de Obras Públicas, reconociéndosele mediante Resolución No. 2289 del 4 de octubre de 1995 proferida por la Caja de Previsión Social de Córdoba la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, al ser parte de la Convención Colectiva firmada por el sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Córdoba y la Gobernación de Córdoba de 1991. Alegó el actor que el valor de primera mesada pensional debió indexarse toda vez que el demandante dejó de trabajar el 31 de diciembre de 1992 y sólo hasta 1995 fue reconocida su pensión, solicitud que fue realizada ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba y negada mediante Resolución No. 00017 del 28 de febrero de 2012. Por lo cual sus pretensiones fueron: “Primero. Condenar al Departamento de Córdoba a que mediante su representante legal reconozca y pague al señor MISAEL PEREZ REYES la indexación de su primera mesada pensional.

Segundo: Condenar al Departamento de Córdoba como

consecuencia de lo anterior las diferencias de mesadas dejadas de cancelar desde que se causó el derecho a la fecha Tercero: Condenar extra y ultra petita.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en caso de oponerse.” (fls. 1 – 4 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual en providencia del 29 de julio de 2015 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “el asunto objeto de litigio corresponde a una controversia de seguridad social en la que se solicita la reivindicación de una pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, concedida a un empleado oficial, la cual debe ser reconocida y pagada por la UGPP, organismo que según el artículo 1 Decreto 575 del 22 de Marzo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, tiene como naturaleza jurídica la de una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; se impone como intelección evidente la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para la sustanciación de la presente acción.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, para lo de su asunto. (fls. 5356 c.o.)

3.- Correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA autoridad judicial que el 16 de diciembre de 2015 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “teniendo en cuenta la revisión de las pruebas y los anexos de la demanda, encuentra el Despacho que el señor Misael Pérez Reyes ostenta la calidad de Trabajador Oficial, razón por la cual esta Unidad Judicial carecería de Jurisdicción para decidir sobre el asunto. Ahora bien, respecto de los asuntos de los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no tienen conocimiento, el numeral 4o del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excluye expresamente "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Así las cosas, en razón a la calidad de trabajador oficial del demandante, deviene la carencia de jurisdicción de este despacho judicial para conocer del asunto”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 59 - 60 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso MISAEL PÉREZ

REYES contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, para que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional por cuanto la pensión se le reconoció en 1995 mediante la Resolución No. 2289 del 4 de octubre de 1995 pero el demandante se retiró de su trabajo desde el 31 de diciembre de 1992 y en consecuencia se le pague la diferencia de mesadas dejadas de cancelar desde que se causó el derecho a la fecha. (fls. 1 – 4 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la indexación de la primera mesada pensional, reconocida mediante la Resolución No. 2289 del 4 de octubre de 1995 del señor MISAEL PÉREZ REYES y que consecuencia de lo anterior se pague la diferencia dejada de pagar desde esa fecha en adelante. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del Departamento de Córdoba toda vez que si el señor Misael ostenta la figura de trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. En tal sentido se observa a folio 6 del plenario en la Resolución No. 2289 del 4 de octubre de 1995 que el señor MISAEL PÉREZ REYES ostentó el

cargo de Mecánico Nivel 2, Grado 21 División Técnica de la Secretaría de Obras Públicas, el cual es una labor que como se indica en la demanda a folio 1 del c.o. tiene por objeto la construcción y sostenimiento de vías del Departamento de Córdoba. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la Resolución No. 2289 del 4 de octubre de 1995 (fl. 6 – 9 del c.o.) y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EL SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO

(fls. 15 – 52 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que el señor MISAEL PÉREZ REYES laboró en dicho ente territorial como

trabajador oficial, por cuanto su cargo como Mecánico Nivel 2, Grado 21 División Técnica de la Secretaría de Obras Públicas tenía por objeto el mantenimiento de las vías públicas del Departamento de Córdoba. (fls.1 – 4 c.o.). Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción

para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, para su información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...