🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160086200ADJUNTA20161103084652-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160086200ADJUNTA20161103084652-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2016 00862 00 Discutido y aprobado en sala No 98 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra La Fiscalía

Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. VISTOS Se procede a evaluar la compulsa de copias hechas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de una denuncia por el delito de Hurto Agravado y Falsedad en documento privado, siendo víctima la Asociación de Educadores del Atlántico y denunciados los ciudadanos Ana Isabel Moreno Osorio, Vidalia Piedrahita Caicedo y Jorge Luis López. La denuncia fue formulada, pues en los años 1999 y 2004, los sindicados siendo empleados de la asociación antes mencionada se apropiaron de una suma de dinero superior a los cuarenta y dos millones de pesos, al cancelar los recibos de servicios públicos por valor superior al real y cancelar auxilios mortuorios hasta en cuatro oportunidades, clonando para ello los respectivos recibos suplantando y falsificando la firma de los solicitantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución

Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO La investigación disciplinaria contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal

Superior de Barranquilla, surge por la compulsa de copias que hace el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que se investigara una presunta falta disciplinaria, pues en la denuncia formulada por los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado, siendo víctima la Asociación de Educadores del Atlántico ADEA, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2015, declaró la prescripción de la acción penal en favor de los señores Ana Isabel Moreno Osorio, Vidalia Piedrahita Caicedo y Jorge Luis López, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues teniendo en cuenta los tipos penales endilgados a los imputados habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de los mismos. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias, la cual en síntesis es determinar sí existió falta disciplinaria en la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal

Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal que por los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado se siguió contra los señores Ana Isabel Moreno Osorio, Vidalia Piedrahita Caicedo y Jorge Luis López , el cual culminó declarando la prescripción de la acción penal en favor de los antes mencionados. Al revisar los anexos del proceso penal antes referenciado se tiene que si bien hay un cuaderno que en su carátula dice que se trata de una investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en realidad las actuaciones en ese cuaderno no corresponden a esa dependencia sino a las Fiscalía Octava Delegada ante dicha Corporación y la 43, que fue en últimas quien profirió la decisión que hoy se cuestiona en materia disciplinaria. Es decir que ninguna actuación tuvo esa Fiscalía que amerite reproche disciplinario. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE la Sala de adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...