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CSDJ - F11001010200020160086300ADJUNTA20170713110922-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160086300ADJUNTA20170713110922-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201600863 00 Aprobado según Acta Número 51 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada judicial por la señora BLANCA ELENA BRAVO DE FAJARDO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora BLANCA ELENA BRAVO DE FAJARDO, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge,

reconocida mediante resolución No. 27954 de 31 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1996, correspondiente al señor LUIS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D.), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.630.415 de Garzón (Huila), República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. UGM 020896 del 19 de febrero de 2011, expedida por CAJANAL en Liquidación, RDP 004668 del 4 de febrero de 2013 y Auto No. ADP 007822 del 31 de julio de 2014, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación post-mortem a la actora.

1. El 8 de julio de 2015, fue repartida al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA. Despacho que con auto del 18 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, argumentó su decisión que el señor Luis Fernando Fajardo (q.e.p.d.), laboró para el Ministerio de

Obras Públicas, en el último año del cargo desempeñado, fue en calidad de trabajador oficial en el cargo de chofer VI, su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, circunstancia que conlleva a establecer que esta jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento del asunto litigioso, conforme lo ha estipulado al respecto el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el sub lite es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Igualmente señaló que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en sus providencias no ha llegado a una unificación de criterios toda vez que en algunas circunstancias teniendo en cuenta la calidad de trabajadores cuya pensión esté siendo administrada por una entidad pública el conocimiento se remite a la jurisdicción ordinaria y en otras oportunidades como son los recobros al FOSYGA relativos a la seguridad social está siendo remitida a la jurisdicción administrativa, al respecto la Corte Constitucional, indica que cuando no exista claridad al precedente aplicable, teniendo en cuenta los artículos 152 numeral 2 y 154 numeral 2 del C.P.C.A. se remitirá el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.

2. El conocimiento le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, manifestó la falta de jurisdicción, ordenó remitir las diligencias a los juzgados

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativos del circuito de Bogotá para conocer del asunto, al respecto manifestó que conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al delimitar la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, conceptuó “las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, de conformidad a lo pretendido por la actora no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria el presente asunto. Asimismo es de advertir que como lo que se busca es atacar actos administrativos proferidos por una entidad con domicilio en la ciudad de Bogotá por competencia territorial se remitirá a esa ciudad.

Finalizó señalado lo dicho en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al referirse que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando está de por medio una demanda de asunto pensional contra una entidad pública como administradora de ese ítem relativa a la seguridad social, será de conocimiento de la jurisdicción administrativa conforme lo estipula el parágrafo, del artículo 104 del C.P.C.A.

3. Le correspondió el reparto al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCIÓN SEGUNDA -, quien con auto de fecha 23 de febrero de 2017, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad para dirimir

el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, señaló que el señor Luis Alberto Fajardo (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la sede del Ministerio de Obras Públicas y Transporte – M.O.P.T. DE Neiva - Huila, por lo que el conocimiento corresponde a los jueces administrativos de la ciudad de Neiva, por competencia territorial, teniendo en cuenta que fue en ese lugar en donde se expidieron los actos administrativos atacados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad

de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Generalidades sobre la Jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se

invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de

las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable

fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada

judicial de la señora BLANCA ELENA BRAVO DE FAJARDO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.

Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la ejecutante, con base en un acto administrativo. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de varios actos administrativos que responden a una reclamación de reliquidación pensional de sobreviviente. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la

manifestación de voluntad de la administración de reconocer y ordenar el pago de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la actora, conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios como chofer y el pago de las diferencias debidamente indexadas, entre otras pretensiones. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de actos administrativos, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…………...)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (……………………………..)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (……………………………..). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. UGM 020896 del 19 de febrero de 2011, expedida por CAJANAL en Liquidación, RDP 004668 del 4 de febrero de 2013 y Auto No. ADP 007822 del 31 de julio de 2014, que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La actora debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de BLANCA ELENA BRAVO DE FAJARDO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala1, se concluye que la pretensión de la actora se encuentra relacionada con la reliquidación de su pensión de sobreviviente, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA.

Finalmente se advierte que es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, quien tiene la competencia territorial para conocer, pues será la sede que lo haga más idóneo o natural para el caso en concreto, toda vez que el criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas, que para el caso es en la ciudad de Neiva, conforme lo estipula el artículo. Es así como el Código General del Proceso señala respecto de la competencia territorial: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.(…).

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la señora BLANCA ELENA BRAVO DE FAJARDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por la

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

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