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CSDJ - F11001010200020160086400ADJUNTA20180321071743-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160086400ADJUNTA20180321071743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201600864 00

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar por la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria en proveído de 26 de febrero de 2016 contra los doctores TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE, ALFREDO VARGAS MORALES y HECTOR ENRIQUE REY MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los siguientes antecedentes. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria en providencia de 26 de febrero de 2016 Rad. 50001110200020160068 00 M.P María de Jesús Muñoz Villaquiran, con el fin de investigar el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 200900261, demandante James Roberto Toro Castillo, conocido en sede de apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, providencia suscrita por los Magistrados TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, ALFREDO

VARGAS MORALES y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO.

ACTUACIONES PROCESALES

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Indagación Preliminar.- Esta Corporación con auto 1 de junio de 2016, dispuso la apertura de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó lo siguiente:1

1. Solicitar a la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, certificar el trámite impartido al Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por el señor James Roberto Toro Castillo contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 2009-00261, indicar el nombre de los Magistrados que participaron en la decisión y remitir copia integra y legible de las actuaciones allí surtidas.

2. Se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para notificar y recepcionar los informes de defensa de los magistrados implicados, si lo consideraban pertinente.

Por oficio No. 3345 de 21 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, informó el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-33-31-006-2009-00261-022, así: - El 14 de mayo de 2013, se recibió el expediente del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio para surtir el trámite de la apelación de la sentencia de 30 de marzo de 2012.

  • El 15 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar en conclusión Por auto de 24 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación. - El 22 de agosto de 2013 se registró proyecto de sentencia. - El 30 de agosto de 2013, la sala de decisión profirió el fallo de segunda instancia por el cual se revocó la decisión impugnada. 1 Folios 23 al 24 2 Folios 30 al 31

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Referencia: Funcionarios Única Instancia - La decisión fue notificada por edicto publicado en las instalaciones de esa Secretaría entre los días 5 y 9 de septiembre de 2012.

3. Se adjuntó copia de la sentencia de 27 de agosto de 20133, por la cual se revocó la decisión proferida el 30 de marzo de 2013, por el juzgado Administrativo de

Descongestión del Circuito de Villavicencio.

4. Mediante oficio No 194 de 7 de octubre de 20164, la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de acreditar la calidad de funcionarios inculpados, remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los mismos.

Versión libre.- La doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, quien se notificó de manera personal el 1 de junio de 2016, remitió escrito5 con las razones en

las cuales fundamento la decisión proferida: El proceso ordinario fue por motivo del retiro del servicio activo del Mayor James Roberto Toro Castillo por voluntad del Gobierno y dispuesto en el Decreto 4338 de 18 de noviembre de 2008. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito de Villavicencio Negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo fue expedido en consideración a la facultad discrecional del Gobierno Nacional para el retiro del servicios activo del personal de la FUERZA PÙBLICA, por tanto, el acto no debe detallar los móviles de la decisión, no obstante se debe fundamentar en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, el cual es garantizar la eficiencia y eficacia de la institución en aras del interés general. Para el juez de primera instancia 3 Folios 31 al 37 4 Folios 39 al 54 5 Folios 56 al 60 3

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Referencia: Funcionarios Única Instancia el reporte de la hoja de vida del demandante presentaba deficiencias en el cumplimiento de las metas operacionales y no se demostró una falsa motivación ni desviación del poder.

La anterior providencia fue apelada por el apoderado del actor y el conocimiento le correspondió a ella. Por auto de 24 de junio de 2013 admitió el recurso de apelación y por auto de 15 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para alegatos de

conclusión. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2013, como Magistrada Ponente decidió revocar la decisión de la primera instancia. Consideró que no se expusieron los motivos por los cuales se usó la facultad discrecional de retiro del servicio, y tampoco en el acta de la Junta Asesora se dijo las razones por la cuales se recomendó la desvinculación, por tanto el acto era ilegal, por vulnerar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa del accionante. Para el fallo se apoyó en sentencias de la Corte Constitucional, de manera especial la Sentencia T-1168 de 2008, a saber: “…De esta forma, si bien la norma le concede al Gobierno Nacional y al Director General de la Policía una facultad discrecional para el retiro del personal activo de la policía una facultad discrecional para el retiro del personal activo de la Policía Nacional, la misma norma de forma conjuntiva exige que este retiro obedezca a razones del servicio, esta segunda exigencia implica así la manifestación de motivos y argumentos que estén directamente relacionados con el mejoramiento del servicio. La recomendación de la respetiva junta debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados en las pruebas que se 4

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Referencia: Funcionarios Única Instancia alleguen, en el examen de la hoja de vida y en todos lo elementos objetivos y

razonables que permita concluir que con el retiro del funcionario se cumple el fin para el cual fue instituida la policía nacional. El acto discrecional debe tener así un mínimo de justificación, pues potestades ilimitadas y sin control no tiene cabida en un Estado Social de Derecho , de allí que el acto discrecional debe ser adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Así, una vez establecido esto, el actor puede ser objeto de control por medio de las acciones proporcionadas por el sistema jurídico para ello, pues en caso contrario resulta dificultoso, por no decir imposible, entrar a atacar una decisión cuyo soporte se desconoce”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) También trajo a colación la sentencia T-995 de 2007 y una providencia del Consejo de Estado, en sede de tutela de 28 de mayo de 2009, de la Sección 5 en la cual se pronunciaron en el mismo sentido. Advierte cómo esta posición de la Corte Constitucional sigue siendo acogida, tal como lo señaló en la sentencia de unificación SU 172 de 16 de abril de 2015, a saber: “…34. Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos de los interesados con la mira puesta fundamentalmente en la defensa de sus libertades y someter a la administración. …A través de ese fallo, la Corte explicó que el deber de motivación de los actos de

retiro discrecional tenía rango legal y constitucional, por lo cual era vinculante para 5

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Referencia: Funcionarios Única Instancia todas las instituciones públicas. Adicionalmente preciso que la motivación no se agota con presentar el concepto previo de la junta asesora, sino que ésta debe documentar la realización de un examen de fondo, completo, y preciso de los cargos que se le endilgan al agente, cuyo retiro se pretende. En ese caso la junta asesora no había efectuado tal examen, por lo cual el retiro resultaba arbitrario. En consecuencia, la Corte tutelo el derecho al debido proceso que soportaba la recomendación de la Junta Asesora. … De lo anterior se concluye que para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad y guardad proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen”. (subrayas y negrillas fuera del texto) Para la Magistrada la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, estuvo fundada en los precedentes constitucionales vigentes en ese momento, los cuales a la fecha de presentar su escrito de versión libre, continúan siendo adoptados por las Altas Cortes, en particular la Corte Constitucional. En tanto, el acto administrativo de retiro

del servicio de un miembro activo de la Fuerza Pública, no obstante estar soportando en la discrecionalidad, debe contener como mínimo de motivación, el dar cuenta al afectado de las razones de servicios por las cuales la institución procedió a retirarlo. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y defensa, o por lo menos los motivos estén consignados en el acta de recomendación del retiro por parte de la Junta, previo a un análisis objetivo y razonable para tomar tal determinación y de los cuales se le debe informar al uniformado para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Advierte la Magistrada que, ni en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ni en el acto administrativo en el que dispuso el retiro del señor James Gerardo Toro Castillo, se pudieron encontrar las razones del servicios por la cual se decidió el retiro, se limitaron a hacer alusión a las facultades legales para el ejercicio de la facultad discrecional.

Aunado a ello, en el expediente obra la hoja de vida del demandante y se observa muy buenas calificaciones en períodos anteriores al retiro del servicio, con valoraciones de SUPERIOR. Al respecto el Decreto 1800 de 2000 estable que cuando la calificación de un uniformado se encuentra en el rango entre 1001 y 1200 puntos se

considera superior, por haber obtenido el policía un rendimiento entre el 84% y el 100%, es decir es acreedor del plan de estímulos. Visto el excelente rendimiento del uniformado, no se explica ese cuerpo colegiado el porqué del retiro. Otra situación tenida en cuenta al momento de proferir el fallo, fue el hecho de existir contra el demandante una investigación disciplinaria, la cual se apertura 4 meses antes del retiro del uniformado, por ello se estaba frente a un prejuzgamiento de un miembro policial investigado disciplinariamente, sin el debido procedimiento, con ello se vulneró el derecho de defensa, al disfrazar una destitución bajo el manto de retiro, por facultad discrecional del Gobierno, sin ninguna justificación. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2010, Sección 2º, Subsección A. Radicado Interno No. 0205-08 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: “Esta conclusión, debe resaltarse, tampoco puede llevar a afirmar que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, se repite, 7

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Referencia: Funcionarios Única Instancia dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y

proporcional a los hechos que rodean el caso, pues lo contrario será permitir que decisiones apresuradas tendientes a dar mayor credibilidad pública del servicio prestado por la Policía Nacional implique la violación de los derechos de los afectados y se permite un prejuzgamiento contrario al orden constitucional y legal. (…) Entonces, en el sub lite no sólo se demuestra la actitud desviada y falsa con que actúo la administración, sino la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, los cuales rigen toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en situaciones, como la que ha quedado demostrada, frente a la eventual comisión de hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria o penal, el ordenamiento contempla la suspensión en el ejercicio de las funciones del inculpado, mientras se adelanten las correspondientes investigaciones, garantizándoles el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sin necesidad de incurrir en decisiones precipitadas y radicales, como sucedió en el sub-lite, en que se expidió el acto de retiro, aduciendo una facultad discrecional, con el ánimo de sancionar al actor”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Sostiene, la Magistrada investigada, doctora TERESA DE JESÙS HERRERA ANDRADA, que en términos similares se pronunció esa misma corporación en sentencia de 27 de marzo de 2003 C.P Alejandro Ordoñez Maldonado, en la cual también estableció las pautas para identificar el grado de afectación del servicio con la conducta disciplinable o penal investigada: “El grado de afectación del servicio que autoriza el ejercicio de la facultad disciplinaria a hechos a su vez juzgables por la vía del diligenciamiento disciplinario, debe ser

evidente y notorio, que se aprecie sin dificultad; ello por cuanto hacer uso de la 8

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Referencia: Funcionarios Única Instancia facultad discrecional sin que se encuentren reunidas estas condiciones, desdibuja su sentido y desorienta la misma, se constituye en una forma de responsabilidad objetiva, porque se omite que toda sanción disciplinaria debe imputarse a título de dolo y culpa y permitirlo de esa manera, representa un poder discrecional autorizado para soslayar tales presupuestos.

El ejercicio de la medida discrecional de retiro a situaciones cobijadas en un entorno diferente, especialmente que no conllevan afectación del servicio además de viciar la legalidad del acto de violación del debido proceso, implica en ocasiones un drástico y severo proceder, debido a que la desvinculación se asimila a la destitución en cuanto conlleva el retiro, pudiendo resultar que de haberse seguido el conducto regular del procedimiento disciplinario, la calificación de la falta amerita la desvinculación por configurarse en leve o grave, las cuales se sancionan respectivamente con anotación en la hoja de vida o multa de hasta diez (10) días de salario, y con multa entre once (11) y noventa (90) días de salario. Suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) mese, en los términos del artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la administración no pude aprovecharse de la discrecionalidad para remover a un servidor público cuando ha incurrido en conductas que a la luz de las normas rectoras disciplinaras son materia juzgable ante las autoridades investigadoras, y las cuales no afecten el servicio y requieran del agotamiento de las etapas de investigación y juicio, con la observancia de las garantías constitucionales, en especial la presunción de inocencia. Señala, la utilización concomitante de la facultad discrecional y del diligenciamiento disciplinario, procede cuanto el hecho en el cual incurre el servidor afecta el servicio. Se advierte en tal sentido, el grado de afectación debe ser claro y notorio, pues con la 9

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Referencia: Funcionarios Única Instancia medida provisional se trata de solucionar situaciones con las cuales se atente contra la actividad funcional de la Entidad, por tanto deben ser apreciadas a primera vista. Lo contrario deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas la Magistrada TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, considera no es viable abrir investigación disciplinaria en su contra, al no existir conducta irregular, pues la decisión fue soportada en criterios objetivos de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y con la posición de la

Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Esa postura, la ha tenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no sólo en la sentencia objeto de indagación, también en las sentencia del 26 de mayo de 2015 de William Orlando Nuñez Corredor Rad. 50001-33-31-004-2008-00098-01; de 3 de diciembre de 2013 Edisson Comezaquira Daza Rad. 50001-23-31-000-2005-2049601; de 13 de agosto de 2013 de Wilfredo Ruíz González Rad. 50001-23-31-000-200530270-01: de 3 de septiembre de 2013 y Pheyler Carlos Vargas Gutiérrez Rad. 5000133-31-002-2007-00286-01 y de 9 de julio de 2013 Jorge Ricardo Rodriguez Muñoz Rad. 50001-23-31-0001-2004-40321-01, proceso todos contra la Policía Nacional, donde se analizaron los mismos supuestos fácticos, esto es, acto administrativo de retiro sin motivación, con un excelente desempeño y un proceso disciplinario con apertura previa a la fecha de retiro. Calidad del Disciplinado.- La Secretaría General del Consejo de Estado, certificó que la doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, entre el 20 de julio y 29 de noviembre de 1995, se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca y desde el 30 de noviembre de 1995 en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativa del Meta. 10

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Referencia: Funcionarios Única Instancia El doctor HECTOR ENRIQUE RAY MORENO, entre el 7 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2015 se desempeñó en provisionalidad como Magistrado en descongestión de los Tribunales Administrativos de Boyacá, Huila, Meta y Tolima con sede en Bogotá; entre el 27 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2006 en provisionalidad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca; entre el 17 de marzo de 2006 y el 31 de agosto de 2007 en provisionalidad como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado; entre el 1 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2012 como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre en propiedad y desde el 1 de octubre de 2012, como Magistrado del Tribunal Administrativo del MeTa en propiedad.

El doctor ALFREDO VARGAS MORALES, laboró en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en propiedad entre el 10 de junio de 1988 al 20 de abril de 2016, fecha en la cual se retiró de manera definitiva del servicio en cumplimiento del inciso 2º del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. La Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que por los hechos que ocupan la atención de la Sala, no cursa otra investigación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la 6 Folio 79 11

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de

julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver sobre el asunto.

Problema Jurídico: Los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HECTOR ENRIQUE REY MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, cometieron falta disciplinaria en el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por James Roberto Toro Castillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. 12

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Referencia: Funcionarios Única Instancia El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece la terminación de las diligencias cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o q la actuación no podía iniciarse o proseguirse, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones,

donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. 13

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Referencia: Funcionarios Única Instancia En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser sancionados.

Para la Sala, el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios7, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública por ellos desempeñada y respecto de las demás personas, las cuales se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo. De ahí, las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, la

cual tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, es la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad con la cual el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la 7 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 14

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Referencia: Funcionarios Única Instancia normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…)

“Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones corr

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