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CSDJ - F1100101020002016008670020160830182846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016008670020160830182846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201600867 00/F Aprobado según Acta No. 81, de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JAIRO HANS RUIZ ABELLA, en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES El señor JAIRO HANS RUIZ ABELLA, mediante escrito de queja con No. EXJD16-06809, del 17 de mayo de 2016, en contra de EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto no actuó de forma adecuada dentro de la vigilancia administrativa 2013/1465 y 1082 de 2014, realizadas al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá proceso 2013-00520. Dentro de los elementos que considera que no se tuvieron en cuenta se destacan los siguientes: Que se presentaron demoras reiteradas en injustificadas por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá proceso 2013-00520, hasta por 10 meses, que ante la demora del trámite mediante solicitud de vigilancia administrativa No.

2013/1465, al hacerle el requerimiento al Juzgado por parte de la Sala Administrativa, el juzgado argumentó como temeraria y la Sala resolvió no abrir investigación por considerar que no había irregularidad en el trámite. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600867 00/F Funcionario Única Instancia Al trámite anterior presentó apelación con fundamento en la misma razón a lo cual la Sala Administrativa argumentó que no le asistía razón le manifestó que si existía enemistad entonces que debía tramitarse en el mismo proceso ordinario. Manifiesta que en el mes de febrero se presenta tardanza del juzgado de más de 40 días sin embargo indica que el 7 de febrero de 2014 el demandado se notifica del proceso mediante contestación de demanda y por las excepciones de fondo. El siguiente pronunciamiento fue el 18 de septiembre de 2014, luego el paro judicial y luego fue trasladado al Juzgado 906 de Descongestión. Anexa documentos historiales del proceso y además copia del proveído de lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 1 Folios del 1 al 95 del C. O. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600867 00/F Funcionario Única Instancia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el

funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

1. Del caso concreto.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600867 00/F Funcionario Única Instancia En el caso sub análisis, la queja disciplinaria, a la Magistrada: EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto no actuó de forma adecuada dentro de la vigilancia administrativa 2013/1465 y 1082 de 2014, realizadas al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá proceso 2013-00520. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de una parte porque la funcionaria disciplinable sí actuó, en primer lugar solicitando la información pertinente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y una vez hecho el análisis pertinente con base en la actuación en el proceso y lo relatado por el funcionario judicial solicitado en vigilancia administrativa, encontró que no halló hechos que fueran

susceptibles de vigilancia especial, y como lo argumenta el mismo quejoso, el Juez indicó que se trataba de una denuncia temeraria, a lo que la Magistrada adujo que no existía ningún fundamento para dar tener cuidado e iniciar el correspondiente proceso. Es tan claro que en apelación de esa decisión se confirmó y además se le indicó que si trataba de enemistad que dentro del proceso ordinario existían los instrumentos que permiten superar este tipo de asuntos. Después del estudio realizado por la Sala sobre la decisión de no abrir el proceso de vigilancia administrativa por parte de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considera que le asisten los argumentos fácticos y jurídicos para tomar dicha decisión, pues para abrir un proceso de Vigilancia Judicial deben reunirse unos requisitos de hecho y derecho para abrirla, hechos que no se presentaban en este caso de conformidad con la sustentación efectuada por el quejoso y el contraste con la decisión de la funcionaria no iniciar el correspondiente proceso, pues, la decisión está ajustada a derecho y por tanto frente a esta decisión no queda otro camino a esta Colegiatura que inhibirse, como efectivamente lo hará. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600867 00/F Funcionario Única Instancia procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de la Magistrada objeto de queja, ya que la misma carece de elementos fundantes de falta disciplinaria alguna par parte de los disciplinados y por tal razón no existe fundamento para continuar con esta investigación.

2. En cuanto a la demora posterior por parte del Juez.

Con respecto a la queja que presenta ante esta Colegiatura referente a la posterior demora por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 906 de descongestión, no son de competencia en primera instancia de esta Sala, por tal razón se remitirá copia del mismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor JAIRO HANS RUIZ ABELLA, en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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