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CSDJ - F11001010200020160086800ADJUNTA20160809154845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160086800ADJUNTA20160809154845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600868 00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Se inhibe de plano la Sala de aperturar actuación disciplinaria con ocasión del escrito “anónimo” remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Magdalena, respecto de algunas conductas presuntamente violatorias del régimen disciplinario por parte de los funcionarios, María Victoria Quiñonez y Adonais Ferrari en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. SITUACIÓN FACTICA La presente queja tiene origen en el escrito “anónimo” llegado el 26 de agosto de 2015 al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual advierte que en días pasados habrían concurrido algunas personas a un festejo para despedir al Magistrado Augusto Torregrosa como motivo de su retiro de la Rama Judicial, que durante el mismo habría escuchado de otras, la manipulación que tenían algunos procesos en manos de Funcionarios como la Juez Claudia Patricia Consuegra Juez Séptimo Penal Municipal, la doctora Viviana López Ramos en su condición de Juez Administrativa, así como el reparto de asuntos, y la actividad presunta de los Magistrados María Victoria Quiñonez y Adonais Ferrari, quienes se benefician con la obtención

de dineros fraudulentos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Por estos presuntos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante proveído del 14 de abril de 2016, se abstuvo de iniciar actuación alguna respecto de las doctoras Claudia Consuegra y Viviana López Ramos, en su condición de Jueces Séptima Penal Municipal y Administrativa del Circuito de la ciudad de Santa Marta y ordenó remitir lo pertinente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a los Magistrados que se mencionan en el escrito doctoras María Victoria Quiñonez y Adonais Ferrari. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que

fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 1 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional3. La regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. Asunto concreto.

En efecto, las circunstancias puestas en consideración en el escrito anónimo recibido, se observa que se elaboró el 26 de agosto de 2015 en la ciudad de Santa Marta, narrado por una persona que no suministra su nombre, pero que parece haber sido protagonista del desarrollo de los hechos contenidos en su texto, porque –según élasistió a una reunión de despedida de un Magistrado de la Sala Laboral que responde al nombre de Augusto Torregrosa, y escuchó de otras personas algunos hechos que enmarcan presuntas conductas de corrupción en el reparto de esa Entidad que involucran a Jueces de esa ciudad. De lo antes expuesto, no es posible inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el escrito no hace referencia a hechos concretos o a las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios Judiciales para trasgredir el régimen disciplinario, pues su queja, es irregular, difusa sin margen de coherencia en el señalamiento contra los funcionarios, sin mencionar como mínimo en que decisiones de carácter judicial o puntualizar los procesos en los cuales se produjeron dichas irregularidades. Bajo este contexto encuentra esta Sala procedente dar aplicación al contenido previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

(Subrayado fuera del texto). Esta figura encuentra su razón de ser, en el desgaste para la administración de justicia en tratándose de una queja con ausencia de todo fundamento que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional mediante una actuación disciplinaria, su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, impide la iniciación de la acción disciplinaria. Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen para actuación disciplinaria alguna, además de carecer de concreción y precisión, no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de conducta irregular. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder de los Magistrados María Victoria Quiñonez y Adonais Ferrari del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se cuenta con los presupuestos exigidos por la ley para ello, por cuanto como se ha explicado precedentemente, la queja carece de fundamento formal, lógico y legal que corrobore la existencia de la denuncia consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada contra los Magistrados María Victoria

Quiñonez y Adonais Ferrari del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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