CSDJ - F11001010200020160086900ADJUNTA20200611103307-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160086900ADJUNTA20200611103307-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201600869 00 Discutido y aprobado en Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Una vez aprobados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse, respecto de la queja presentada por el señor GUILLERMO JAVIER SANJUAN CARRILLO, contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201600869 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó remitir por competencia, el escrito presentado por el señor GUILLERMO JAVIER SANJUAN CARRILLO, por medio del cual impetra queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades en el trámite de los proceso disciplinarios contra los abogados JUAN ÁLVARO FORTICH COLINA y ABEL VILLA CAMPO, y contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite de proceso disciplinario contra el abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS.
Refiriendo en su escrito el quejoso, las circunstancias fácticas expuestas en los trámites disciplinarios que realizaron los funcionarios judiciales encartados contra los abogados, infiriendo que esta Corporación debe conocer de las actuaciones que realizaron los abogados que denunció y fueron de conocimiento de los Magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales, indicando que no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en los procesos
disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió inicialmente el conocimiento del asunto a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por reparto verificado el 19 de mayo de 20161, por ello, con el objeto de verificar la ocurrencia del hecho, si el comportamiento constituye falta disciplinaria y la 1 Fl. 20 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA identificación del posible autor o autores del comportamiento, emitió el auto de 27 de mayo de 20162, disponiendo la apertura de indagación preliminar. Decisión que fue comunicada y notificada a los sujetos procesales.
El doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó memorial fechado 29 de junio de 2016, en el que hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la proceso 2015-00454-00, señalando que el 25 de enero de 2013 fue recibida la queja, y el 30 de ese mismo mes y año, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, fijando en esa misma providencia fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Refirió que el 2 de mayo de 2013 pasaron las diligencias al despacho, con el objeto de
adelantar la audiencia convocada, programada para el día 8 de mayo de 2013 a las 4:30 pm, diligencia en la que verificó las pruebas allegadas al dossier, encontrando que el poder aportado a la actuación no se encontraba suscrito por el disciplinable, por lo que consideró que el abogado investigado no tenía la facultad de presentar demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros, con el objeto de resarcir los daños y perjuicios donde aparece como víctima el quejoso, razones por las cuales decidió terminar la investigación disciplinaria contra el abogado por no encontrarse acreditada la relación clienteabogado. Señaló que posteriormente el 3 de mayo de 2016, la secretaria de la Sala Seccional le pasó nuevamente el expediente señalando sobre el poder otorgado por el quejoso a un profesional 2 Fl 22 – 23 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201600869 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del derecho para que lo representara en la actuación disciplinaria, por lo que emitió auto del 5 de mayo de 2016, donde le informó al togado del quejoso sobre la terminación de la investigación disciplinaria en mayo de 2013, señalando que la misma fue comunicada al quejoso a la dirección suministrada por éste.
Pruebas incorporadas en la indagación preliminar
1. Copia del expediente 2012-0182-00, investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ABEL VILLA CAMPO, proceso que concluyó con auto del 8 de mayo de 2013, con Terminación y archivo de la actuación disciplinaria, la cual fue comunicada al quejoso con oficio 15.041 del 25 de junio de 2013, a la dirección aportada por el quejoso en su escrito de queja3.
2. Oficio DSRJB-RH650-2016 del 5 de julio de 2015, expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, por medio del cual remite certificado laboral con los salarios devengados y dirección de residencia reportada en la Hoja de Vida por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA
GIRALDO4.
3. Oficio No. 12.095 del 18 de julio de 2016, expedido por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual remiten los procesos disciplinarios contra los abogados ÁLVARO
WALDIR FORTICH CAMARGO y ABEL VILLA CAMPO5.
a. Proceso 2012-01800-00, adelantado contra ÁLVARO WALDIR FORTICH CAMARGO, correspondiéndole su conocimiento al doctor MARIO 3 Folios 38-75 c. o. 4 Folios 76-77 c. o. 5 Folio 78 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201600869 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde se observa como última actuación informada el auto del 25 de abril de 2016, por medio del cual se convocó a audiencia de pruebas y calificación para el 11 de agosto de 20166.
b. Proceso 2012-01782-00 adelantado contra ABEL VILLA CAMPO, correspondiéndole su conocimiento al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde se observa como última actuación informada el auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual se le informó al apoderado del quejoso que la actuación disciplinaria había terminado con auto del 8 de mayo de 20137.
4. Oficio SGD-203-8468-2016 del 4 de agosto de 2016, por medio del cual informan que el proceso adelantado contra el abogado JUAN ALBERO WILLIAMS HAWKINS, radicado No. 2013-00170 fue remitido a esta Corporación con oficio del 4 de febrero de 2016 para que esta Superioridad surtiera la Consulta de la sentencia de 31 de agosto de 2015, anexando al documento los oficios remisorios y las planillas de remisión8.
5. Oficio DESAJQ16-4166 del 29 de septiembre de 2016, expedido por el Área de
Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Atlántico, por medio del cual remite certificado laboral con los salarios devengados y 6 Anexo 2 7 Anexo 1 8 Folios 83-86 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dirección de residencia reportada en la Hoja de Vida por la doctora JOSÉ DUVAN
SALAZAR ARIAS9.
6. Certificados de antecedentes disciplinario expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación y el Jefe de División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, sin que a la fecha del 14 de octubre de 2016 reportaran sanciones disciplinarias10.
7. Actas de nombramiento y posesión de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS
y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO.11
8. Constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación en la que se verificó la existencia de otro proceso sobre los mismos hechos denunciados contra los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, informando que al 27 de mayo de 2016 no existe actuación alguna por los mismos hechos.
Las honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS y los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestaron causal de impedimento12, las cuales fueron aceptadas en Sala de Conjueces en auto del 14 de diciembre de 201713. 9 Folios 87-89 c. o. 10 Folios 90 – 95 c. o. 11 Folios 96-105 c. o. 12 Folios 108 – 128 c. o. 13 Folios 132-136 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La actuación ingreso al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, el 22 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el
Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo
de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
3. De los inculpados
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se estableció la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y Bolívar, de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, respectivamente, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados.
Así mismo, se probó que el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS tuvo a cargo en primera instancia, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ABEL VILLA
CAMPO, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). De igual forma, se probó que la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO tuvo a cargo en primera instancia, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, según constancia allegada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por otro lado, se tiene que el proceso adelantado contra el abogado ÁLVARO WALDIR FORTICH CAMARGO, el cual es relacionado en el escrito de queja, corresponde a proceso disciplinario adelantado por el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde se observa como última actuación informada el auto del 25 de abril de 2016, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por medio del cual se convocó a audiencia de pruebas y calificación para el 11 de agosto de 201615, funcionario que a la fecha no ha sido vinculado a la presente actuación disciplinaria.
4. De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.
Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de
las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Así mismo, es de recordar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena 15 Anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los
afecten o pongan en peligro”16. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 17. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayas fuera de texto)
5. De la caducidad de la acción disciplinaria La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión por competencia que hiciera el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en auto del 30 de septiembre de 2015 de la queja presentada por el señor GUILLERMO JAVIER SANJUAN 16 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
17 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CARRILLO, por medio del cual impetra queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades en el trámite de los proceso disciplinarios contra los abogados JUAN ÁLVARO FORTICH COLINA y ABEL VILLA CAMPO, y contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite de proceso disciplinario contra el abogado JUAN ALBERTO
WILLIAMS HAWKINS.
Se tiene que en lo que respecta a la actuación disciplinaria que se adelantó contra el abogado ABEL VILLA CAMPO, correspondiéndole en su conocimiento al Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, proceso que se le asignó el radicado No. 2012-01782-00, que revisado el expediente allegado a esta actuación, refiere que el mismo terminó con auto del 8 de mayo de 2013 (anexo 1).
De lo anterior, se logra establecer que el reproche gira en torno a presuntas irregularidades presentadas durante el curso del proceso disciplinario adelantado contra el togado ABEL VILLA CAMPO, el cual fue adelantado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 8 de mayo de 2013, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, decisión que fue comunicada al quejoso, sin que en el término legal para interponer recurso elevara alguno como disenso de dicha decisión, obrando únicamente una solicitud de información de estado del proceso en mayo del 2016, lo cual permite establecer con certeza, que en el sub lite se presenta el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que al tenor señala: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a
contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique»18. En consecuencia debe declararse la terminación de la actuación, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los magistrados que profirieron la sentencia sancionatoria cuestionada, dado que la misma, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue emitida hace más de cinco (5) años, sin que se haya proferido auto de apertura de la investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración19.
Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso in examine esta corresponde a la fecha de la providencia, esto es, el 8 de mayo de 2013, siendo ostencible la configuración de fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la caducidad de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el
Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. 19 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subraya fuera de texto).
Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que emitió el auto de terminación el 8 de mayo de 2013. De lo anteriormente anotado se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al que se ha
hecho referencia, y los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia entre el 11 de diciembre de 2012 y el 8 de mayo de 2013, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 7 de mayo de 2018. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No: 110010102000201600869 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación a la norma transcrita como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, pero con respecto al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en relación al conocimiento del proceso disciplinario contra el abogado ABEL VILLA CAMPO. En lo que respecta a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se continuará con la investigación, ello en atención a que en la presente indagación no se cuenta con el expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, que se adelantó en la Seccional de Bolivar con el Radicado No. 2013
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