CSDJ - F11001010200020160087200ADJUNTA20161128141649-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160087200ADJUNTA20161128141649-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintitrés ( 23 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600872 00 Aprobado según Acta No. 105 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 47 Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar con sede la misma ciudad, con ocasión la comisión del presunto delito de lesiones personales, con base en los hechos denunciados por el señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZAR, y que tuvieron lugar el día 28 de julio de 2013, en Santiago de Cali – Valle del Cauca, ocasionadas al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar. ANTECEDENTES Mediante denuncia del 30 de julio de 2013, el señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZAR manifestó que el 28 de julio de 2013, a eso de las 10:30 de la noche, se encontraba en compañía de su tío José Luis Rodríguez y su hermano Segundo Aragón, cuando voltearon en la esquina, su hermano se quedó hablando con dos muchachos, continuó el camino con su tío, cuando escuchó a su hermana Leydy Johanna Riascos,
reclamando ante una agresión física, y observó a su hermana tirada en el suelo y a un policía que le iba golpear, al ver esto se devolvió y empujó al policía, quienes pidieron apoyo, ante ello llegaron más refuerzos quienes lo agredieron físicamente, para luego
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600872 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES subirlo en una motocicleta de la policía hasta la Estación de Policía Los Mangos, donde continuaron golpeándolo pese a que se encontraban esposado y en estado de indefensión, hasta el punto de hacerle perder el conocimiento (fl. 1 al 4 del c.o.).
PRUEBAS ALLEGADAS
1. Formato Único de Noticia Criminal No.760016000194201302854 (fls. 1 al 4 del c.o.)
2. Historia Clínica del Hospital Isaías Duarte Cancino (fls. 6 y 7 del c.o.).
3. Copias del libro de control retenido de la Estación de Policía Los Mangos de la ciudad de Santiago de Cali (Fls. 24 al 51 del c.o.), se hace énfasis en los siguientes folios: Folio 39 en donde se consignó la siguiente anotación:
Fecha: 27-07-13
Hora: 23:05
Asunto: anotación por riña entre dos ciudadanos
Anotaciones: A la hora y fecha dejo constancia de que por riña de los señores José Ortiz identificado con C.C.9.4522729 y el señor Anyelo Yair Riascos
Nazareno ya que la central nos informa un caso en la carrera 27 con 94 de un 934 diciendo que estos dos sujetos se encontraban peleando ya que uno de ello le miró la mujer al otro la situación se agravó y a pico de botella iban a pelear al momento de llegar la patrulla nos ataca la asonada y retiramos a estos dos sujetos a la base con rascas pero es de igual manera hay patrullas con lesiones por rocas que nos tiraron leves golpes de igual manera se traslada al señor Anyelo Yair Riascos Nazareno a una clínica de Seguros Sura con un familiar el señor Ortiz Jose se retira de las instalaciones sin novedad firma y huella del mismo.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Folio 43, copia del libro de control de retenidos de la Estación de Policía Los Mangos de la ciudad de Santiago de Cali, donde se consignó la siguiente
anotación: “Fecha: 27-07-13
Hora: 23:00
Asunto: anotación CASO CUADRANTE 10 Barrio Bonilla Anotación. A la hora se deja constancia. Que la patrulla cuadrante 10 (diez)
traslada a un ciudadano a las instalaciones de base 14, después de estar involucrado en una riña en el sector de Bonilla Aragón, el sujeto dice llamarse Yair Riascos Nazareno, él entra a la estación en la motocicleta de la patrulla los cuales lo bajan porque estaba esposado y no podía con sus propios medios, al bajar de la moto el sujeto se queja de algunos dolores en el cuerpo, de los cuales se desconocen los motivos con él también, entran a la estación el sujeto con el que tenía el inconveniente, el señor Ortiz José con C.C.9452229 el cual manifestó que la riña había sido con él porque lo había saludado levantándole la cabeza y el sujeto Yair Riascos Nazareno le dijo que porque le miraba a la mujer y se le fue encima agrediéndose mutuamente, el sujeto Yair Riascos Nazareno se queda sentado en el piso a la entrada de la estación manifestando que tiene dolor en el cuerpo, en el mismo tiempo llegan los familiares y amigos con piedras, insultando a los policiales de la base llegando el jefe de vigilancia IT. MERA PATIÑO ARLEY, el cual habla con los familiares los cuales se tranquilizan y piden que ellos se lleven al señor Yair Riascos para un centro médico, sacándolo de la estación y se lo llevan en un taxi en compañía de los familiares los cuales se hacen responsable de su bienestar y cuidado, así mismo se deja salir al señor Jose Ortiz con su señora esposa, manifestando que ya se iban más tranquilos porque no iban a tener más problema con los amigos y familiares del
señor Yair ya que habían hablado y entendido lo que había pasado en el sector del Barrio Alfonso Bonilla de Aragón. Patrullero Eduar Realpe Meneses.”
4. Oficio del 10 de Agosto de 2014 del Capitán José Ricaute Tejada Torres, Jefe del Grupo de Movilidad Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien informó que la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES placa MYY91C con sigla 27-1100 corresponde a una motocicleta marca Honda XR250 modelo 2012 asignada a la Estación de Policía los Mangos, a responsabilidad del señor PT. Orozco Barrios José Rafael. a partir del día 21 de septiembre de 2011 hasta el día 23 de julio de 2014, el señor PT. Melo Herrera Oscar Adrián a partir del día 21 de septiembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2014 y el señor PT. López Henao Christian Andrés, desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta la fecha, señalando que para el día 28 de julio de 2013 su jefatura desconoce si alguno de los policías en mención la estaba conduciendo, por ello recomienda remitirse a la minuta de Vigilancia de la Estación de Policía (fl. 52 del c.o.).
5. Declaración del señor ANGELO YAIR RIASCOS NAZARENO del 2 de marzo de 2015 (Fls. 58 al 63 del c.o.), quien manifestó en resumen:
“ estaba en la esquina de la calle 91 con 27 con una botella en la mano tratando de solucionar un problema con un caballero de quien no recuerda el nombre y que residía cerca a dicho lugar, pero al llegar la policía estos se la quitaron y le manifestaron que lo iban a llevar a los dos a la estación a lo que su hermana LEIDY JOHANA RIASCOS les manifestó que no lo dejarían llevar, siendo trasladado hasta la estación de policía en una motocicleta de la policía, en el trayecto el policía que iba manejando lo golpeaba con el casco ya que tiraba su cabeza hacia tras y el parrillero le pegaba cachetadas en la cara. Así mismo manifestó que al momento de llegar a la estación de policía el parrillero de la moto se bajó u otro policía le pisó el pie con la motocicleta y posteriormente lo golpearon tantas veces que los sacaron desmayado de la estación hacia el Hospital Isais Duarte Cancino.”
6. Declaración del señor Arley Mera Patiño del 12 de febrero de 2016 (Fls. 77 al 79 del c.o.), quien manifestó en resumen: “Para el día de los hechos, laboraba en la estación de policía los Mangos, no recordó la función que él cumplía o realizaba, ya que normalmente cumplía la función de comandante de guardia o la jefatura de vigilancia. Sobre los hechos denunciados no los recordó ya que se conocieron muchos casos.”
7. Declaración del señor Edwin Realpe Meneses del 3 de marzo de 2016 (Fls. 83 al 88
del c.o.), quien manifestó en resumen:
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Para el 28 de julio de 2013 laboraba como comandante de guardia de la estación de policía los Mangos, bajo el mandato del intendente MERA PATIÑO, en cuanto a los hechos denunciados por el señor Anyelo Yair Riascos Nazareno, dijo que lo único que recuerda fue que este sujeto lo trasladaron a la estación de policía los Mangos, y estaba esposado manos atrás, y lo llevaban en una motocicleta y lo único que pude observar fue que lo cogieron de la parte de la camisa y lo ayudaron a bajar, y él se quedó sentado en el andén adentro de la estación y le quitaron las esposas cuando lo dejaron dentro de las instalaciones policiales. Agregó que fue él quien realizó la anotación que aparece el libro minuta de vigilancia y que el que el quejoso no fue agredido en la estación, ya que cinco minutos después de haber ingresado a la estación aparecieron sus familiares quienes manifestaron que estaba peleando en el barrio por problemas con sus esposas, pero que no le manifestaron como había sido las agresiones y menos le indicaron si se había enfrentado a golpes con la policía. Aseveró el funcionario no haberle observado algún tipo
de lesión, de igual forma indicó que el quejoso le manifestó que fue trasladado hasta loa estación porque supuestamente estaba pelando con otro señor.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Le correspondió el conocimiento de la noticia criminal a Fiscalía 47 Local de la Ciudad de Cali, quien mediante oficio del 27 de agosto de 20121, luego del estudio de las piezas procesales, señaló que por asignación legal le correspondía la competencia del asunto a la Justicia Penal militar, ya que los hechos denunciados se derivaron del comportamiento de miembros activos de la Fuerza Pública, quien para la hora de los hechos se encontraban en ejercicio de sus funciones, por tanto y en atención al Fuero que por Ley se les ha otorgado a estos funcionarios y en razón de la competencia, ordenó remitir el expediente a la Justicia Castrense, en virtud del artículo 221 de la
Constitución Política. Finalmente propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de no aceptarse el criterio esbozado por parte de la Justicia Penal Militar. 1 Visible a folio 12 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
2. El Juzgado 140 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, asumió el conocimiento de las diligencias ordenando la ratificación y ampliación de la denuncia al señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZARENO, oficiando requerimientos a varias
entidades de policía para lograr la identificación de los policías involucrados y recepcionó las declaraciones de otras personas involucradas y de miembros de la policía. No obstante lo anterior, mediante proveído del 11 de mayo de 20162, manifestó que en el caso sub lite no existía el Elemento Funcional para la configuración del Fuero Militar, ya que el uso de la fuerza física de manera violenta y en ausencia de condiciones que justificaran o hicieran necesario dicho uso, también rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado a la fuerza pública, como en el presente caso, donde se observa la utilización de la fuerza en forma arbitraria y sin algún tipo de necesidad, ya que el denunciante se encontraba en estado de indefensión, entonces, así las cosas, ya sea por duda de la jurisdicción competente o por gravedad inusitada, se consideró que no se debía continuar con el conocimiento de estas diligencias al no ostentar la calidad de Juez Natural de cara al acervo probatorio y las actuaciones adelantadas, procediendo a enviar el expediente a esta Corporación para lo de su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2 Visible a folios 91 al 96 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906
de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios
investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 4.- Problema jurídico a resolver
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 47 Local de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZAR, ocasionadas al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar. Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a un miembro de la Policía Nacional en servicio activo. 4.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir.
En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 4 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto
cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Ahora, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros
de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica...
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”5.
En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad
y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. 4.2.- Del caso en concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
1. De los hechos materia de estudio, se tiene que el informe de la historia clínica del denunciante con numero de ingreso 148148, indicó que el paciente presentó trauma
5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES múltiple de cara, brazo izquierdo, tórax y pie derecho por agresión física, sin evidencia clínica de fracturas, en paciente hemodinámicamente estable. (Fls. 6 y 7 del c.o.)
2. Ahora bien, esta Sala debe analizar las declaraciones rendidas por el señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZAR en la noticia criminal (Fls. 1 al 4 del c.o.), y la rendida ante el Juzgado 140 de Instrucción Militar de Cali (Fls. 58 al 63 del c.o.), declaraciones que no se contradicen, y donde siempre se relata que las lesiones fueron causadas por los policías de la estación los Mangos de la ciudad de Cali.
3. De otra parte, se encuentran en el plenario las declaraciones rendidas por los
policiales, Arley Mera Patiño (Fls. 77 al 79 del c.o.), y Edwin Realpe Meneses (Fls. 83 al 88 del c.o.), en donde uno señaló que al denunciante no lo agredieron, mientras el otro señaló no recordar los hechos, a pesar de haber estado en la estación de policía los Mangos el día de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior, hace entrever que las situaciones descritas colocan en duda en primer lugar que realmente hubiese existido una riña entre vecinos como se relató en los cuadernos de guardia y el testimonio de un policial que derivó en la presencia policial en la zona y el posterior enfrentamiento entre el denunciante y miembros de la Policía que intentaban ejercer su autoridad en el lugar de los hechos. En segundo lugar las declaraciones del denunciante no coinciden de ninguna manera con las manifestaciones hechas por los policías que ejercieron control el día de los hechos, por tanto no es clara la forma en la que resultó lesionado el señor ANYELO
YAIR RIASCOS NAZARENO.
Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto suscitado entre la JurisdicciónPenal Ordinaria, representada por la Fiscalía 47 Local de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor ANYELO YAIR RIASCOS NAZARENO, ocasionadas al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 47 Local de Cali, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 157 de
Instrucción Penal Militar de Cali.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial