CSDJ - F11001010200020160087300ADJUNTA20170331193159-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160087300ADJUNTA20170331193159-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600873-00 Aprobado Según Acta No. 014 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA, para conocer de la acción popular presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el BANCO BANCOMPARTIR, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción popular contra el Banco Bancompartir, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de personas discapacitadas, toda vez que no cuentan con personal idóneo para su atención; en consecuencia solicitó se contrate en la planta de personal a un profesional interprete y guía para personas ciegas y sordas.(f. 3 c.o.) Mediante auto del 28 de septiembre de 2015 (f. 6 a 7 c.o.) el JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, rechazó de
plano la acción popular y la remitió al turno de los juzgados civiles del circuito de Ibagué - Tolima para su reparto. Remitida la acción popular, correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE - TOLIMA, Despacho judicial que mediante auto del 5 de febrero de 2016 (f. 17 c.o.), resolvió promover conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA en auto rechazó de plano la acción popular al considerar que el juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA, apoyó su falta de competencia al señalar que el lugar de notificación de la entidad accionada es en Pereira – Risaralda, por lo tanto el Juez Civil del Circuito de dicha capital es quien debe asumir el conocimiento del asunto, por cuanto prima el domicilio de la parte pasiva de la acción. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en
relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación el caso en concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Bancompartir, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de personas discapacitadas toda vez que no cuentan con personal idóneo para su atención; en consecuencia solicitó se contrate en la planta de personal a un profesional interprete y guía para personas ciegas y sordas. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero de diferente distrito (Pereira e Ibagué), cuyos conflictos deben ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 16 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 16. SALAS. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de
la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA y en consecuencia, ordenará su remisión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y
el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL para que proceda de conformidad con esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial