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CSDJ - F11001010200020160087400ADJUNTA20160614180320-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160087400ADJUNTA20160614180320-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600874 00 ASUNTO A DECIDIR Seria del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, con ocasión del conocimiento de la acción popular formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER ubicada en la carrera 5 No. 20-89, con el fin de que le protejan los derechos colectivos previstos en los literales m),d),l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005 y el art. 13 de la C.N., por no tener en la planta de personal un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente para personas ciegas y sordomudas, de no ser por cuanto el conflicto se presenta al interior de una misma jurisdicción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, presentó acción popular contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER, señalando en el escrito la ubicación del accionado en la carrera 5ª No. 20-89, local 6, en Ibagué Tolima, y carrera 7ª No. 26-19 de Pereira,

Risaralda, el cual presta sus servicios a toda la comunidad.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600874 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Refirió, que dicho establecimiento, esto es LA FUNDACIÓN DE LA MUJER presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble abierto al público en general, no cuenta con servicios de intérprete, guía permanente de planta para atender a ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, en tal sentido consideró que dicha situación vulnera los literales d), l), m) de la Ley 472 de 1998, artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

En virtud de lo anterior solicitó lo siguiente:

1. Que se ordene al accionado que en un término no mayor a dos (2) meses, contrate de planta un intérprete guía permanente que brinde atención a los ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos.

2. Se concedan costas y agencias en derecho a su nombre.

3. Se indique al accionado que informe a la comunidad de la acción que está presentando, a través de la emisora de la policía nacional.

Trámite del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.- Presentada la demanda, fue repartida al Juzgado referido, el que con auto de 03 de diciembre de 2015 resolvió rechazar de plano la acción popular por carecer de competencia,

considerando que el domicilio del accionado es la ciudad de Ibagué, Tolima, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Juez competente es el del domicilio principal, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en cita.1 En consecuencia, ordenó el envío de la misma al señor Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Ibagué, Tolima, para que asumiera su conocimiento. 1 Folio 8 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600874 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Contra la anterior providencia el accionante presentó recurso de reposición solicitando el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, el cual no fue concedido por no ser apelable (art. 99 numeral 13 C. de P.C.), no se encuentra enmarcado en las generales del artículo 351 ibídem o la Ley 472 de 1998, y tampoco fue sustentado en debida forma como lo impone el artículo 348 del C. de P.C.2

Razones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.- Repartido el proceso, el despacho por auto de 9 de febrero de 2016, resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular de marras y proponer el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que el actor dentro del escrito de la acción

impetrada señaló como domicilio de la demandada la ciudad de Pereira, Risaralda, y ordenó su remisión a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 2 Folios 9-10 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600874 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”, y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600874 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, se niegan a conocer de la acción popular formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria civil, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Resalta la Sala). En concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del C. de P.C., que reza:

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o

entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación del respectivo Tribunal; aquellos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte suprema de Justicia ni a los jueces del circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.” Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil pero diferente Distrito Judicial Pereira, Risaralda e Ibagué, Tolima, conforme a lo expuesto corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, con ocasión del conocimiento de la acción popular formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente materia del conflicto a la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones TERCERO: Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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