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CSDJ - F11001010200020160087500ADJUNTA20170906081442-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160087500ADJUNTA20170906081442-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201600875 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, Santander, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, promovido al interior del proceso de restitución de bien inmueble de Industria Colombiana de Llantas S.A. contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Limitada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La demanda – El 25 de octubre de 2013, por medio de apoderado, la Industria Colombiana de Llantas S.A. presentó demanda1 de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Limitada, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, con el número de radicado 2013-00702. La demanda fue notificada en debida forma y la parte demandada propuso excepciones previas, que fueron rechazadas por el Despacho el 13 de enero de 2015. El 13 de enero de 2015, Fabio Alarcón Méndez, en calidad de promotor de Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S, designado por la Superintendencia de

1 Folios 1 – 56, cuaderno original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600875 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, informó al Despacho2 que dicha entidad admitió un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 por medio de auto No. 640-000622 de 22 de octubre de 20143. Solicitó que no se admitieran ni continuaran demandas ejecutivas en contra de la empresa deudora y que al proceso de restitución de bien inmueble se aplicara lo previsto en el artículo 20 de la misma Ley.

En virtud de lo anterior y con el fin de evitar nulidades, el apoderado judicial de Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S. solicitó que el proceso fuera remitido a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga remitió4 el proceso para reparto a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, en aplicación del Acuerdo No. PSAA 15-10300 de 25 de febrero de

2015. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión5, que avocó conocimiento mediante auto de 22 de junio de 20156.

El 3 de julio de 2015, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, el apoderado judicial de Diagnosticentro reiteró la petición de que el proceso fuera

remitido a la Superintendencia de Sociedades7. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga para que hiciera parte del proceso de reorganización empresarial No. 2 Folios 264 – 265, cuaderno original. 3 Folios 266 – 269, cuaderno original. 4 Folio 280, cuaderno original. 5 Folio 282, cuaderno original. 6 Folio 283, cuaderno original. 7 Folios 284 y 285, cuaderno original. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600875 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2014-06-010079. Sin embargo, dicha entidad ordenó la devolución del expediente al Juzgado el 21 de agosto de 2015, porque consideró que existía un fallo de 27 de mayo de 2014, fecha anterior a la apertura del proceso de reorganización, por lo cual la competencia correspondía al juez civil8.

Pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión remitió una vez más el proceso a la Superintendencia de Sociedades, con la aclaración de que aún no se había proferido ningún fallo en el asunto, sino que la Superintendencia hizo alusión a un fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que había

sido allegado al proceso como prueba documental al expediente del proceso de restitución9. El 24 de septiembre de 201510, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga, pues consideró que lo había enviado por error al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión. El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga señaló que había conocido del asunto hasta el 22 de junio de 2015, fecha en que fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión en aplicación del Acuerdo No. PSAA 15-10300. En consecuencia, consideró que el competente para conocer del asunto es aquel último juzgado, declaró que existía un conflicto negativo de competencia frente a dicho despacho, así que remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que allí se dirimiera el conflicto. 8 Folios 288 y 289, cuaderno original. 9 Folio 291, cuaderno original. 10 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 4 de noviembre de 201511, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que dirimiera el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Descongestión de Bucaramanga. Conflicto de jurisdicciones – Por medio de proveído del 12 de enero de 201612, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga encontró que nunca se presentó un conflicto de competencia negativo, como lo entendió el Juzgado Séptimo Civil Municipal, pues desde el 22 de junio de 2015 avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, y en ningún momento manifestó no tener competencia frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal. En efecto, el Juzgado Cuarto solamente remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, pero no incluyó al Juzgado Séptimo en atención a que este ya había perdido su competencia desde que lo remitió al primero. En síntesis, encontró que el conflicto se presentaba entre el Juzgado Cuarto y la Superintendencia. En consecuencia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga impetró conflicto negativo de jurisdicciones entre un juzgado y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por lo cual remitió el asunto a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de jurisdicción que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Folio 4, cuaderno anexo 1. 12 Folios 6 – 15, cuaderno anexo 1. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto – Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, Santander, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, promovido al interior del proceso de restitución de bien inmueble de Industria Colombiana de Llantas S.A. contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Limitada. Lo primero que la Sala debe resaltar es que el conflicto de jurisdicciones está dado por lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que reza: “Artículo 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán

iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del estudio que se le hace al plenario encuentra esta Colegiatura que Industria Colombiana de Llantas S.A., solicitó por vía judicial la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento entre ella, como arrendadora y Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S., en calidad de arrendataria, para que se decrete la restitución del predio ubicado en la Avenida Santander No. 17-73 de la ciudad de Bucaramanga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3000-153563.La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga mediante Auto de

25 de febrero de 2014.13 El mencionado Despacho Judicial con Auto de mayo 27 de 201414 declara terminado el contrato de arrendamiento y ordena a la demandada desocupar y entregar a la parte demandante Industria Colombiana de Llantas S.A. el inmueble objeto del litigio. Esta determinación se debió en tanto consideró demostrado: “(…) que fruto de la dación en pago de los bienes inmuebles cuya restitución ahora se solita, el demandado permanece en los bienes objeto de la presente demanda en calidad de tenedor (…) y la tenencia es por dos años y estipulan un canon de arrendamiento de $4.000.000.000.oo (SIC), que se incrementará de acuerdo al IPC. (…)” Milita a folios 266/269 del expediente del proceso de restitución de inmueble, auto 640-000622, radicado 2014-06-010230 de octubre 22 de 2014, emanado de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga por la cual se resuelve admitir al proceso de reorganización a la Sociedad Diagnoticentro 13 Fl. 77 Co. Del Proceso abreviado Restitución de inmueble. 14 Fls. 234/238 idem. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Uniroyal, identificada con NIR. 890.209.665, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga

(Santander), en los términos y formalidades de la Ley 1116 de 2006. Según lo anterior, a esta Sala le queda claro que el proceso de reorganización de la demandada se dio con posterioridad a la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga de declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenar a la demandada desocupar y entregar a la parte demandante Industria Colombiana de Llantas S.A. el inmueble objeto del litigio. El proceso de reorganización fue admitido el 22 de octubre de 2014, en tanto que el segundo evento se llevó a cabo el 27 de mayo de la misma anualidad. Siendo ello así, observa este Cuerpo colegiado que aún en el supuesto que la Superintendencia de Sociedades hubiera admitido el proceso de reorganización de la Empresa Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S , con posterioridad a la fecha en que el Juez ordenó al tenedor (arrendatario) entregar el inmueble al arrendador, dado que aquél continúa en mora en el pago de los cánones de arrendamiento con posterioridad a dicha admisión, sería procedente aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley 1116 de 2006 que dispone: “ El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Con mayor razón considera la Sala en derecho que el litigio de recuperación de

inmuebles por el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga con Auto de mayo 27 de 2014 donde dispuso terminar el contrato de arrendamiento y ordena desocupar a la demandada y entregar a Industria Colombiana de Llantas S.A. los 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones predios objeto del mismo, continúe su trámite en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, Santander, o quien haga sus veces, en la medida que se describe en la providencia del referido Juez “(…). Que el demandado canceló los cánones de arrendamiento causados entre el 26 de febrero de 1998 y el 25 de febrero de 1999, y los demás cánones hasta la fecha son adeudados quien y tampoco ha pagado intereses sobre los mismos. (…)”.

Tiene en cuenta la Sala que en el plenario no está acreditado que los cánones adeudados, así como los intereses moratorios generados de que da cuenta la providencia del Juez, estén reconocidos dentro del proceso de reestructuración de la Empresa Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S. De allí que podría ser cuestionable que el Promotor de la sociedad Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S. habilite la aplicación del numeral 8º del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, según el cual todas las obligaciones quedarán sujetas a lo que se

establezca en el acuerdo de reestructuración, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor. Conforme lo anterior, esta Colegiatura considera que por el hecho que la Empresa Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S. haya sido admitida en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, ello no impide a la Justicia Ordinaria continuar con el proceso de restitución de inmueble provocado por la demandante Industria Colombiana de Llantas S.A.. Sobre esta viabilidad la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia ha manifestado15: “(…) El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11287-2016/2007-00606 de agosto 17 de

2016. Radicado No 11001-31-03-007-2007-00606-01. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por

su consentimiento mutuo o por causas legales”. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”. (Art. 864) En virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. (Artículo 1546 del Código Civil) En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. En estos enunciados normativos se materializa la voluntad del legislador patrio de consagrar la fuerza vinculante de los contratos, es decir su función ordenadora de las relaciones sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del negocio jurídico. El contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las

partes o por la propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, al juez no le está permitido desconocer el consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.

2. El régimen concursal colombiano no es ajeno al postulado general de continuidad de los contratos , y, por el contrario, se muestra respetuoso de la estabilidad y fuerza normativa de los convenios privados. Es más, la seguridad jurídica que aporta el cumplimiento de las convenciones particulares resulta consecuente con los fines mismos que se proponen las normas sobre reestructuración de las empresas, toda vez que es innegable que la recuperación de éstas requiere del cumplimiento de los negocios jurídicos sin los cuales es imposible su reorganización. (…) Así como los contratos deben ser respetados por el acreedor, de igual modo tienen que ser honrados por el deudor, porque sería absurdo que la ley obligara únicamente a una de las partes.

Ello quiere decir que si la ley ordena que los contratos celebrados con el empresario en reestructuración deben seguir cumpliéndose, entonces el deudor no está autorizado para desconocer sus obligaciones, ni el juez facultado para inobservar los efectos del incumplimiento. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) Desde luego que nada obsta para que, ante el incumplimiento del empresario, la parte cumplida o que se allana a cumplir haga valer el derecho que tiene de exigir la terminación del convenio o la ejecución de lo pactado. (…) Por consiguiente, como la regla general en materia de concurso es la continuidad de los efectos de los contratos, se concluye que también subsisten los efectos del incumplimiento contractual aunque los negociantes hayan quedado cobijados por el acuerdo de reestructuración, por lo que nada se opone a que la parte cumplida ejerza las acciones contempladas en la ley en caso de que el deudor transgreda su obligación. (…) (Subrayas nuestras) Con ese marco legal y jurisprudencial en mente, entonces, esta Sala entiende que por el hecho que la Empresa Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S. haya sido admitida en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, ello no impide a la Justicia Ordinaria continuar con el proceso de restitución de inmueble provocado por la demandante Industria Colombiana de Llantas S.A.

Por lo tanto, como quiera el 23 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga señaló haber conocido del asunto hasta el 22 de junio de 2015, fecha en que fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de BucarmangaSantander, en aplicación del Acuerdo No. PSAA 15-10300, se asignará la competencia para continuar conociendo del mismo al último de los mencionados. Finalmente, es importante advertir que las consideraciones aquí señaladas solamente

se circunscriben a la materia de decisión de esta Sala Disciplinaria, es decir, al conflicto de jurisdicciones, por lo que no pueden nunca ser interpretadas en el sentido de referirse a algún aspecto del proceso de reorganización, ni como argumentos a favor o en contra de cualquiera de las partes. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, Santander, y la autoridad administrativa con funciones judiciales, representada por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, promovido al interior del proceso de restitución de bien inmueble de Industria Colombiana de Llantas S.A. contra Diagnoticentro Uniroyal Los Laderos S.A.S, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo. REMITIR copia de la presente decisión a la Superintendencia de

Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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