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CSDJ - F1100101020002016008760120170511113402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016008760120170511113402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 33 de la fecha Registro de Proyecto. Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

RAD. 110010102000201600876 01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió Negar por improcedente la acción de tutela formulada por el abogado HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Cesar por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En ejercicio de la acción de tutela, el doctor HERNANDO DE JESUS VALVERDE FERRER a través de apoderada doctora ADRIANA VICTORIA VALVERDE VEGA,

reclama de esta Corporación se le protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, vulnerados por las Salas 1 Conjuez Ponente, doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda en Sala con el Conjuez, doctor Rafael Esteban Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201600876 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirmar Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a los hechos que señala resumidos en la tutela. Estimó el tutelante que se dejó de comunicarle la decisión que ordenó en la investigación disciplinaria que contra él se seguía por parte de los accionados, traslado para alegar de conclusión y por ello no tuvo conocimiento de tal decisión, planteando ante segunda instancia esa circunstancia como nula, respondiendo la Corporación, que la notificación se había hecho en legal forma”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada el 17 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartida al despacho del Honorable Magistrado, doctor Cesar Palomino Cortes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha. -. Mediante Auto del 18 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente, ordena remitir

de inmediato el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia para conocer de la acción de tutela. -. El 20 de mayo siguiente, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria (fl.45), repartiéndose al doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante Auto del 26 de Mayo de 2016, ordenó remitir el escrito de total al Consejo Seccional de la Judicatura Cesar, en consideración a que se debe proteger el derecho de la doble instancia del cual goza el accionante. -. El 14 de junio de 2016, la acción de tutela fue repartida al Consejo Seccional de Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Glenis Cielo Iglesias de López, quien mediante Auto del 15 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirmar de junio de 2016, manifestó su impedimento (fl. 54) para conocer de la acción, por haber participado en la decisión objeto de tutela de conformidad con lo prescrito en el artículo 56-6 del C.P.P Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación. En igual sentido el Magistrado, doctor Lucas Monsavo Castilla, manifestó su

impedimento para conocer de la acción constitucional, bajo los mismos argumentos. -. Posteriormente, se procedió al nombramiento del doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda como conjuez ponente y al doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres como Conjuez de Sala (Fl. 60) -. Mediante proveído del 22 de junio de 2016, se resolvió admitir la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por el accionante y se otorga el plazo de dos días a las Salas accionadas para que se pronuncie sobre los hechos motivo del trámite constitucional. Así mismo ordena vincular a la Procuraduría 175 Judicial II Penal de Valledupar. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Jairo Hernando Godory Forero. (fl. 72), Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá, afirmó que: “… Conforme a lo anterior, si la vinculación se realizó en calidad de denunciante, no fue suscrito quien realizó la denuncia, ahora si la vinculación es en calidad de representante del Ministerio Público ante esa jurisdicción, no me corresponde intervenir toda vez que esta procuraduría carece de competencia, pues como ya se manifestó en la actualidad esta procuraduría interviene en el Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá”. -. LUCAS MONSALVO CASTILLO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional del Cesar, se pronunció frente a la acción mediante comunicación de fecha 24 de junio de 2016. Indicó que dentro del expediente del proceso disciplinario se observa que no existe del debido proceso, ni mucho 3 República de Colombia

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirmar menos al derecho de defensa del accionante, pues dentro del trámite se observaron todas las garantías de los intervinientes.

Añadió: “…Con respeto estimo en primer que la segunda instancia, nuestra superioridad si se refirió a la nulidad alegada en el recurso de apelación de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, en el acápite 2.- de la nulidad, folios 55-57, del cuaderno de segunda Instancia, determinando primero cuales son las causales de nulidad, haciendo integración con el artículo 310 de Código de procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que establece los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, folio 56; y estudiando los artículos 92 y 169 de la ley 734 de 2002, este último modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, conjuntamente con el artículo 105 del mismo Código Único Disciplinario, pero con la salvedad, que no ha entendido el actor de la tutela y su apoderada, de que el artículo 105 de la ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 46 de la ley 1474 de 2011, agregando un inciso del siguiente tenor: … El articulo 105 citado originalmente señalaba la manera de realizar las

notificaciones por estado, y enviaba o remitía a las normas del Código de procedimiento Civil, de tal manera que a partir de esta modificación que sufrió el Código Único Disciplinaria o ley 734 de 2002, el auto que cierra la investigación y el que ordena el traslado para alegar de conclusión, se notifica por estado, y no personalmente, como se afirma en la tutela, como hecho o núcleo esencial, como el corazón de la misma acción de tutela, para después derivar una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que de ninguna manera se vulneró”. Obsérvese que el actor y su apoderada en ningún aparte del escrito de tutela se refieren a este articulo 46 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 105 de la ley 734 de 2002, y por eso se deriva su confusión. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone la manera de realizar las notificaciones por estado, y en ningún aparte de esa norma, se obliga al secretario del despacho judicial de comunicarle a las partes el contenido del auto cuya notificación no debe hacerse personalmente”. En consideración con lo anterior solicitó a la Sala de Conjueces negar el amparo deprecado por el doctor Valverde Ferrer.

-. Rubén Daría Ponce Esmeral, obrando en su calidad de Procurador 177 Judicial II Penal, se pronunció frente a los hechos de la tutela. Manifestó que el Ministerio Público al revisar el expediente y el trámite de segunda instancia referente a la nulidad considera que no se vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa, por tanto la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Sostuvo: “ … no otra cosa se desprende del contenido del Artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 del 2011 y del contenido del artículo 105. Notificación por Estado, del código del procedimiento civil, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, ambos debidamente transcritos en la providencia de segunda instancia ahora atacada por la presente acción de tutela.” (Sic a lo transcrito). -. Julia Emma Garzón de Gómez, en su calidad de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante comunicación del 28 de junio de 2016, solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada por el doctor Hernando Valverde Ferrer en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar de Descongestión, bajo los siguientes argumentos: “Sobre el particular, observa la suscrita Magistrada, en primer lugar que el accionante pretende que la decisión proferida por esta Corporación se invalide a fin de volver a someter el asunto disciplinario a consideración de las Salas de primera y segunda instancia, por considerar que no tuvo la

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Confirmar oportunidad de alegar de conclusión dada la indebida notificación del traslado en que incurrió el Seccional de instancia, la cual considera constitutiva de una vía de hecho, solicitud que no solamente tiene ningún asidero fáctico ni jurídico, sino que además fue presentada por el doctor HERNANDO VALVERDE FERRER, ante esta Colegiatura en el recurso de apelación que impetró contra la decisión sancionatoria proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y por tanto resuelta en la decisión de segunda instancia, del 13 de abril de 2016, mediante la cual esta Corporación puso fin a la actuación disciplinaria. Ante esta solicitud del actor esta Corporación decidió negar la solicitud de nulidad por considerar que "no se configura causal de nulidad alguna, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, notificó el auto del 30 de mayo de 2012, por anotación en el estado No. 077 del 1 de junio de 2012, en aplicación de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 70 c.o. 1a instancia); y si bien el funcionario investigado no realizó actuación alguna dentro del término de diez días

establecido en el auto mencionado, ello no conlleva la invalidez de la actuación, pues la actuación de la Sala a quo se ajustó en todo a la normatividad vigente" Finalizó señalando que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad frente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la judicatura, toda vez que la decisión tomada dentro del proceso disciplinario no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el cinco (5) de Julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado HERNANDO DEL 6 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar JESÚS VALVERDE VEGA. Al efecto, efectúo un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma. Igualmente hizo un estudio sobre precedente jurisprudencial entorno a la autonomía e independencia de los jueces. Posteriormente, efectúo el estudio del caso en concreto, frente a lo cual esgrimió: “Del estudio cuidadoso de la sanción cuestionada en la tutela y revisado el

expediente se analizará si la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, fue irregular o no, veamos. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002 reza: "la notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil". La Ley 1474 de 2011, en su artículo 46 al adicionar el inciso 2o del artículo 105 de la Ley 734 de 2002 dijo: "de esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegato de conclusión." (lo subrayado fuera de texto). La norma transcrita nos enseña con claridad que la notificación por estado debe efectuarse por el estatuto procesal civil, al igual que el auto que ordene correr traslado para alegar de conclusión. Conforme al procedimiento civil, la notificación de los autos que requieren ser notificados por estado, el estado es fijado en la secretaría del Juzgado o del Tribunal Superior Sala Civil según el caso, por un solo día desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en los Circuitos que tienen ese horario de trabajo, pues hay otros Circuitos, que tienen horarios laborales de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. el auto o 7 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar decisión que se notifica por estado en ningún momento la norma exige, el deber

enviar comunicación a las partes. Si bien es cierto, que al disciplinado la ley le permite ejercer su propia defensa técnica, no es menos cierto, que también la ley permite al disciplinado designar un profesional del derecho para ejercer la defensa y estar atento a las etapas procesales que conforman el procedimiento en este caso, el procedimiento disciplinario, para poder atender con diligencia el proceso o la investigación, si el disciplinado lo considera necesario. Entonces, un funcionario investigado disciplinariamente no puede alegar por el cumulo de trabajo que tiene en el despacho judicial atender su propia investigación, ante ello la ley da la opción de optar por un abogado que atienda el proceso. Lo anterior, como puede verse y lo dice el tutelante no tuvo conocimiento del auto que ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión, al revisar el expediente disciplinario en su folio 70 aparece un auto de fecha 30 de mayo de 2012 diciendo: "Como se encuentra perfeccionada en lo posible la investigación, córrase traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión,...", más adelante expresó, la misma providencia,: "Notifíquese este auto por estado según lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 46 de la ley 1474 de 2011."- Además dice, notifíquese y cúmplase, en ningún momento ordenó comunicar la decisión. LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, a través de su apoderada presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, manifestó su

descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar Señaló que el caso se encuentra probado que a su poderdante no se le notificó en debida y lega forma la decisión dictada, la cual le permitida presentar alegatos de conclusión, violándole así el debido proceso, porque al no ser notificado no pudo ejercer su derecho de defensa. Argumentó frente al análisis del a quo indicó que: “Me llama poderosamente la atención que el proveído cuestionado fundamentando con base a trascripciones jurisprudenciales y el mismo carece de un verdadero sustento argumentativo del cual se pueda inferir el desarrollo propositivo y crítico del análisis racional el cual debe ser inherente a toda decisión judicial, en otros términos se hace referencia a que mi poderdante fue notificado por estado conforme a la ley 1474 del 2011, el cual se complementa con el inciso 105 de la ley 734 del 2002, norma estas las cuales son Interpretados en una forma exegética a fin de no reconocer la vulneración al derecho fundamental antes mencionado, o sea, que se antepone la aplicación interpretativa de la manera antes mencionada, antes aún derecho fundamental que es el debido proceso. El derecho disciplinarlo en su esencia es un derecho sancionador, lo cual implica que el presunto implicado en todas las etapas procesales debe estar

rodeado de las garantías y derechos fundamentales, es decir todas las decisiones que podrán estar sujetas a los Intereses del disciplinado debes de hacérselas conocer a través de las comunicaciones y notificaciones expeditas a fin de que este, puede hacer uso de los derechos que le son inherentes y le son otorgados por la constitución y la ley. En el caso que nos ocupa existe una flagrante y ostensible violación del derecho de la defensa y por ende el debido proceso, ya que se prescindió o se desconoció, lo consagrado en los estándares internacionales los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos en razón a que el fenómeno de la globalización jurídica así lo exige en ese sentido el fallo de tutela cuestionado desconoce lo pregonado por el bloque de constitucionalidad y de paso se incurre objetivamente en una vía de hecho, ya que precisamente la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar acción de tutela fue instituida como mecanismo o instrumento jurídico fue instituida en la constitución del 91 para proteger y salvaguardar todos los derechos fundamentales situación está la cual no se aplicó a mi defendido. El Estado social de derecho como entidad jurídico política, estima que uno de sus elementos debe ser, la aplicación del debido proceso, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello implica que cuando se presenta una violación a

cualquiera de los derechos fundamentales el mecanismo para prevenir o restablecer; Es la acción de tutela algo que no se avizora en el presente asunto. Además hay que decir, que se equivocó la sala de conjueces cuando señala en la sentencia cuestionada, en cuanto de la comunicación: "que ha revisado la normatividad al respecto y no encontró obligatoriedad alguna, para que la comunicación referida, se libre cuando se llegue a ese momento procesal, concluimos entonces, que esa omisión no genera al accionante, violación de algún derecho fundamental como lo predica el tutelante".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar

2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes

constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Confirmar derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez h

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