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CSDJ - F11001010200020160087800ADJUNTA20170331183521-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160087800ADJUNTA20170331183521-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600878 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Montería, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por las señoras Naiduth Isabel Guzmán Naranjo y Damaris del Carmen Arrieta Díaz, en calidad de compañeras permanentes del señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, por medio de apoderado contra el Municipio de Sahagún (Córdoba), la empresa Laborando Ltda. y COLFONDOS. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls. 1 al 37) radicada el 1º. de julio de 2015, por el apoderado judicial de las señoras Naiduth Isabel Guzmán Naranjo y Damaris del Carmen Arrieta Díaz, en calidad de compañeras permanentes del señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, con la finalidad de que se declare que entre este último y el Municipio de Sahagún (Córdoba) en

solidaridad con la empresa Laborando Ltda., existió un Contrato de Trabajo sin interrupciones desde el 30 de agosto de 2012 al 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el señor Verbel Zúñiga; igualmente, como consecuencia de lo anterior se solicitó ordenar a las demandadas la cancelación a COLFONDOS de diez (10) semanas de cotización para pensión comprendidas entre el 5 de diciembre de 2012 y el 21 de febrero de 2013, deprecando a su vez se condene a la mencionada AFP a reconocer la respectiva pensión de sobrevivientes. La demanda narra que el señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga laboraba en el cargo de Celador de la Institución Educativa Colomboy del Municipio de Sahagún, del 30 de agosto de 2012 al 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció, señalando que inicialmente fue contratado por la empresa Laborando Ltda. y posteriormente fue vinculado por la Alcaldía del citado municipio conforme a las pruebas allegadas al libelo demandatorio. Señaló que al consultar con la AFP COLFONDOS se informó que el señor Verbel Zúñiga, solo tenía 41 semanas de cotización a pensión cuando en realidad eran 54, razón por la cual se elevaron peticiones a la empresa Laborando Ltda. y la Alcaldía del Municipio de Sahagún, las cuales respondieron de manera negativa las solicitudes. Mediante auto del 2 de julio de 2015 (fls. 38 al 39) el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), rechazó de plano la demanda por falta de

competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Montería para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Montería, Despacho Judicial que mediante providencia del 12 de febrero de 2016 (fls. 42 al 43), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), fundamentó su incompetencia en que como pretensión principal las demandantes solicitaron declarar la existencia de un Contrato de Trabajo, entre el señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, quien “ostentaba la calidad de empleado público con el Municipio de Sahagún”, en razón de lo normado en el numeral 2 del artículo 155 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que son los jueces administrativos los que deben conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Montería, apoyó su falta de competencia, en el hecho que la discusión en la demanda interpuesta no se centra en la naturaleza del servidor público, si es empleado público o trabajador oficial, y menos en la existencia de una relación laboral con el Municipio de Sahagún, sino en el reconocimiento de diez (10) semanas de cotización pensional y el posterior reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes a las demandantes, asunto eminentemente regido por la Ley 100 de 1993. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una

vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 2.- Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el apoderado judicial de las señoras Naiduth Isabel Guzmán Naranjo y Damaris del Carmen Arrieta Díaz, en calidad de compañeras permanentes del señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, con la finalidad de que se declare que entre este último y el Municipio de Sahagún (Córdoba) en solidaridad con la empresa Laborando Ltda., existió un Contrato de Trabajo sin interrupciones desde el 30 de agosto de 2012 al 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el señor Verbel Zúñiga; igualmente, como consecuencia de lo anterior se solicitó ordenar a las demandadas la cancelación a COLFONDOS de diez (10) semanas de cotización para pensión comprendidas entre el 5 de diciembre de 2012 y el

21 de febrero de 2013, deprecando a su vez se condene a la mencionada AFP a reconocer la respectiva pensión de sobrevivientes. Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda Ordinaria Laboral instaurada es que se declare que entre el señor Verbel Zúñiga y el Municipio de Sahagún (Córdoba) en solidaridad con la empresa Laborando Ltda., existió un Contrato de Trabajo sin interrupciones desde el 30 de agosto de 2012 al 26 de septiembre de 2013, se debe precisar que de las pruebas obrantes en el plenario existe respuesta a la petición elevada a la empresa Laborando Ltda. (fls. 20 a 21), en la cual en efecto se reconoce la 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” existencia de un vínculo laboral con el citado señor, pero que posteriormente por un acuerdo celebrado con el rector de la Institución Educativa Colomboy este continuó prestando sus servicios como Celador. Igualmente de la documental anexa a la demanda laboral ordinaria, se tiene a folio 26 la Resolución No. 003 del 27 de septiembre de 2013, en la cual la Institución Educativa Colomboy informa que el señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, “se desempeñó como celador desde el 30 de agosto de 2012, hasta el mes de septiembre de 2013.” (sic), aunado al oficio remitido al rector del

ente educativo por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Sahagún (fl.27), en el cual se informa que a fin de solucionar la falta de personal administrativo el señor Verbel Zúniga fue contratado por la Alcaldía para prestar sus servicios de celaduría. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las cotizaciones pensionales del señor Verbel Zúniga por haber prestado sus servicios como Celador de Institución Educativa Colomboy del Municipio de Sahagún (Córdoba), contratado inicialmente por la empresa Laborando Ltda., con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta última y el citado municipio, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que las demandantes pretenden es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, y la posterior vinculación laboral directa del trabajador fallecido al mencionado ente educativo por parte de la Alcaldía de Sahagún (Córdoba). Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras,

será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada

solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el Contencioso Administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:5 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por las señoras Naiduth Isabel Guzmán Naranjo y Damaris del Carmen Arrieta Díaz, en calidad de compañeras permanentes del señor Alcides Rafael Verbel Zuñiga, por medio de apoderado contra el Municipio de Sahagún (Córdoba),

la empresa Laborando Ltda. y COLFONDOS, es la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por las señoras Naiduth Isabel Guzmán Naranjo y Damaris del Carmen Arrieta Díaz, en calidad de compañeras permanentes del señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga, por medio de apoderado contra el Municipio de Sahagún (Córdoba), la empresa Laborando Ltda. y COLFONDOS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicación No. 110010102000201600878 00 Aprobado en Sala No. 08 del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, por cuanto estimo, que no se debió dirimir el conflicto del radicado en referencia, asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Por tal motivo y a criterio de esta Magistrada, se debió asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, puesto que no existe discusión sobre la vinculación laboral del señor Alcides Rafael Verbel Zúñiga con el Municipio de Sahagún (Córdoba) y la empresa Laborando Ltda; debido a que este último desempeñaba funciones de celaduría en la Institución Educativa Colomboy, pues lo que se pretende por parte de sus compañeras permanentes es el reconocimiento de 10 semanas de cotización pensional, además del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asuntos regidos por la Ley 100 de 1993. Igualmente, no se comparte el argumento referente a la acumulación de las pretensiones, pues aquí no se busca la reparación de un daño antijurídico

producido por la acción u omisión de un agente Estatal, propio del medio de control de reparación directa, ya que lo pretendido es un proceso declarativo de naturaleza laboral. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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