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CSDJ - F11001010200020160088100ADJUNTA20180629150827-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160088100ADJUNTA20180629150827-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201600881 00 Aprobado según acta N. 57 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar las diligencias adelantadas en contra de los Magistrados Alfredo Vargas Morales, Teresa de Jesús Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, de acuerdo a la remisión por competencia realizada por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 26 de febrero de 2016. HECHOS El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del momento, doctor José Ovidio Claros Polanco el 3 de febrero de 2016, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta fotocopia de los documentos allegados por el General Palomino a fin de que

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201600881 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA se investigara disciplinariamente por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, jueces y abogados.1

Mediante providencia del 26 de febrero de 2016, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la remisión por competencia para investigar las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados que conocieron y resolvieron en segunda instancia el proceso con radicación 2008-00214 del señor Martín Alonso Ortega Londoño contra la Nación – Policía Nacional por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En los documentos allegados obra copia de la decisión proferida la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, del 9 de julio de 2013, a través de la cual revocó en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, declaró la nulidad del Decreto 850 del 27 de marzo de 2008 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Martin Alonso Ortega Londoño. Así mismo, condenó a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el cargo y grado que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, y al reconocimiento de los ascensos correspondientes debiéndose cancelar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro,

declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Las 1 Folio 2 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA sumas a las que se obliga al Estado en virtud de la sentencia, deberán ser actualizadas desde el momento en que debieron pagarse, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y que se hallan publicados en los distintos medios de divulgación oficial, teniendo en cuenta la formula señalada en las consideraciones2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Por auto del 10 de marzo de 2017, se avocó conocimiento, ordenándose la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes3: -Mediante oficio No. 1246 de 22 de marzo de 2017 la Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló, en atención al oficio JJJ 07511 mediante el cual se solicitó copia del fallo dentro del proceso al parecer 2008-0014 de Martin Alonso Ortega Londoño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que revisado el programa de reparto de esa especialidad no aparece que se haya adelantado proceso penal en contra del citado ORTEGA LONDOÑO, además, dijo que del contenido del oficio se desprendía que se trata de una demanda de reparación administrativa, cuya

competencia está en cabeza de los Juzgados Administrativos.4 -A través de oficio No. 00373 del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio remitió copia íntegra de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de 2 Folios 7 a 20 C.O. 3 Folios 23 y 24 C.O. 4 Folio 28 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 50001 3331 003 2008 00214 00.5 -Mediante oficio No.1809 del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta remitió copia del Oficio No.1553 de fecha 2 de mayo de 2017, mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de esa ciudad, como quiera que el expediente de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho 50 001 33 31 003 2008 00214 01 promovido por Martín Alonso Ortega Londoño contra La Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, fue archivado por ese despacho judicial desde el día 30 de octubre de 2014.6

Estando dentro del término legal, en Bogotá D.C, el 24 de abril de 2017, la

Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique en su condición de Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 5 Folio 31 y ss. C.O. 6 Folio 58 C.O. 7 Folio 29 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Mediante providencia del 26 de febrero de 2016, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la remisión por competencia para investigar las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados que conocieron y resolvieron en segunda instancia el proceso con radicación 2008-00214 del señor Martín Alonso

Ortega Londoño contra la Nación – Policía Nacional por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En virtud de ello se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó la práctica de pruebas. En el plenario obra copia de la decisión proferida la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta conformada por los Magistrados Alfredo Vargas Morales, Teresa de Jesús Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno (salvo voto), del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, del 9 de julio de 2013, a través de la cual revocó en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, declaró la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA nulidad del Decreto 850 del 27 de marzo de 2008 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Martin Alonso Ortega Londoño. Decisión que sustentaron, así: “(…) De lo demostrado en el proceso, se tiene que el señor MARTIN ALONSO ORTEGA LONDOÑO estuvo vinculado a la Policía Nacional, logrando el grado de teniente coronel el cual desarrollo hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual, mediante decreto No. 0850 expedido por el Gobierno Nacional, fue retirado del

servicio por llamamiento a calificar servicios. Del acto administrativo demandado, esto es, del decreto No. 0850 del 27 de marzo de 2008 no se observa motivación alguna, sino que este se profirió previo concepto c e la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, hecho que quedó demostrado por cuanto se aportó al proceso el acta No. 007 del 30 de octubre de 2007, en la cual se analizaron diversos temas como casos especiales de ascenso, de la clasificación de los recomendados, del personal que solicitaba reconsideración, y finalmente de los retiros por solicitud propia, por voluntad del Gobierno, f:or disminución de la capacidad psicofísica y también por llamamiento a calificar servicios, siendo esta la causal por la cual se retiró del servicio al actor, la cual fue asumida por la entidad demandada con fundamento en las siguientes consideraciones: ( ) b) Por llamamiento a calificar servicios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 2 numeral 4 y artículo 3 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servidos, a los señores oficiales que se relacionan a continuación:

IC. MARTÍN ALONSO ORTEGA LONDOÑO

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA (...) Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se

recomienda y aprueba por unanimidad" Respecto del acta en mención, la Sala no observa motivación alguna que diera lugar a la expedición del acto acusado, pues no se hizo referencia a las razones de buen servicio que indicaban que el demandante pudiera entorpecer el desarrollo del mismo, sino que simplemente se enunció que era retirado por llamamiento a calificar servicios, actuación que de acuerdo a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional a la cual se hizo alusión con anterioridad, violó el derecho fundamental al debido proceso del actor. De otro lado, la parte actora si logró demostrar que tenía una trayectoria profesional sobresaliente, pues durante el año anterior a su retiro como Director de la Escuela Eduardo Cuevas, tuvo varias felicitaciones públicas por su profesionalismo, mística, dedicación y compromiso demostrado en el desarrollo del cargo, por el desarrollo eficiente del plan de seguridad con motivo del presidente de los Estados Unidos, por el dispositivo policial realizado para el desarrollo del plan de seguridad y movilidad semana santa 2007, por el cumplimento de su gestión académica al desarrollar en forma eficiente lo programado para los cursos de alumnos, reservistas, auxiliares de policía; igualmente se observa que el actor durante este tiempo fue condecorado por la Alcaldía de Villavicencio mediante el decreto No. 067 del 3 de abril de 2007 en virtud de la Orden ciudad de Villavicencio - categoría oro, por su excelente capacidad de gestión en la búsqueda de un entorno ideal de segundad. Así mismo, se observa de la última evaluación practicada al demandante, que este obtuvo 900 puntos adquiriendo ser clasificado en el grado de sobresaliente, decisión asumida por la Junta de Calificación de la Gestión de la Policía Nacional, la cual fue

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA objeto de reclamo por parte del actor, y que conllevó a que fuera evaluado con 1000 puntos continuando en nivel sobresaliente, calificación que le permite a la Sala concluir además de lo dicho, que el actor prestaba un buen servicio a la institución policial, razón por la cual no es posible indicar que con su retiro se hubiera mejorado el servicio, además porque ello no fue demostrado por la entidad demandada en el proceso.

Desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado la Sala considera que no es necesario realizar pronunciamiento alguno respecto de los demás argumentos de la demanda tales como el no llamamiento del actor a curso, o su ascenso, o la evaluación de su trayectoria profesional entre, otros, en primer lugar porque esto no hace parte del núcleo de la pretensión primigenia relacionada con el retiro del servicio del actor, y en segundo lugar, por cuanto con lo expuesto se demostró la ilegalidad del decreto demandado. En consecuencia, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el Ministro de Defensa en el decreto 850 del 27 de marzo de 2008 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por cuanto no se observó en el proceso una motivación suficiente que manifestara las razones de buen servicio que fundamenten una decisión de tal magnitud, por lo que se revocará el fallo apelado y

en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y se dispondrá el correspondiente restablecimiento del derecho, ordenando el reintegro del actor a la institución al cargo y grado que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, como también al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación; ordenando también los ascensos a que haya lugar, de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. (…)”

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues de lo argumentado se observa que vislumbraron una vulneración al debido proceso del demandante y por tal motivo adoptaron la decisión de revocar la decisión de segunda instancia, encontrándose ello dentro de sus facultades al ser esa Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y encontrarse en sede de apelación el proceso.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones

independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia

Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, no observa la Sala decisión arbitraria o caprichosa adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que dé lugar a continuar con las diligencias en su contra. Debe decirse esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sobre las mismas, pues no es función de esta Sala Disciplinaria, inmiscuirse dentro de la órbita de otras jurisdicciones. Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”8.

Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”9 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente las diligencias adelantadas en favor de los Magistrados Alfredo Vargas Morales, Teresa de Jesús Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de

esta decisión no procede ningún recurso. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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