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CSDJ - F11001010200020160088301ADJUNTA20161006153951-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160088301ADJUNTA20161006153951-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600883 01 Aprobado mediante Acta No. 094 de la misma fecha

Accionante: SERGIO EDUARDO MEJIA MORA

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLNACO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en junio 28 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela invocada por SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, contra las autoridades accionadas de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor MEJÍA MORA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la

igualdad de las partes ante la ley, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura De Antioquia Y Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que el 16 de diciembre de 2011, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, obrando en calidad de endosatario para el cobro del señor JORGE ERNESTO RIVEROS DÍAZ, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia, radicado con el No. 2011-0320. Afirma que el 30 de diciembre del mismo año, fue citado por la togada LILIANA VILLA RÍOS, quien en su condición de apoderada general del señor RIVEROS DÍAZ, le revocó el poder, amparada en mandato conferido mediante escritura pública No. 4256 del 11 de noviembre de 2011, de la notaria 19 del círculo de Medellín. 1 Sala conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Agrega, que dentro de referido proceso ejecutivo, se dictó mandamiento de pago, momento procesal en el que ya no tenía poder para actuar, razón por la cual no era viable jurídicamente que se solicitara a la Judicatura que lo investigaran por abandono de la representación judicial, pues su responsabilidad había expirado el 30 de diciembre de 2011. Sostiene el actor, que “la señora LILIANA VILLA RÍOS, le mintió a esta

Colegiatura, al negar que para la fecha de diciembre 16 de 2011 todavía no fungía como apoderada general del señor RIVEROS DÍAZ, siendo la realidad todo lo contrario, ella era su apoderada general desde el 11 de noviembre de 2010 (…) situación que indujo en error a esta magistratura, configurándose con ello un fraude procesal (…)” (fl. 4). Bajo estas condiciones, indica que fue investigado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el radicado No. No. 050011102000-2012-0799, con ocasión de haberse decretado la perención en el proceso ejecutivo, como consecuencia de omitirse la notificación del mandamiento de pago, configurándose una falta a la debida diligencia profesional. Sobre dicho proceso sancionatorio resaltó que, “era absolutamente imposible que yo continuara con el trámite del proceso porque quien me dio el poder personalmente para iniciarlo fue el mismo que lo revocó por medio de su apoderada general (…), como ya lo dije y está claramente probado dentro del proceso.” (fl.2). Por lo anterior, estima el actor, se le vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, al desconocer las autoridades accionadas la existencia del mandato general como prueba esencial, por medio de la cual se le había revocado el poder, no estando obligado a lo imposible. En este punto, considera que existió una falta de apreciación y evaluación objetiva de la prueba. Con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad de la providencia emitida el

30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, se profiera una Sentencia acorde a la realidad procesal. (Fl. 7).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos Mediante providencia de junio 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. (fls. 82 a 83). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 14 de junio de 2016 (fls. 57 a 58) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 59 a 63). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. (fl. 64) Mediante oficio No. INTURNA 16-224, calendado el 17de junio de 2016, suscrito por la Directora, doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, se pronuncia en calidad de tercero interviniente, indicando que conforme a lo

dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa Dependencia, anotar en el respectivo Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho. Ahora bien, respecto al asunto objeto de tutela, precisa que: “(…) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a ésta Unidad el oficio SJ AHB 07655 del 8 de marzo de 2016 aportando la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta 96 del 30 de noviembre de 2015, junto con la constancia secretarial de fecha del 8 de marzo de 2016, en el cual ordenan realizar las anotaciones de la sanción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201200799-01 impuesta al abogado SERGIO EDUARDO MEJIA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70041832 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 33.435, consistente en CENSURA, la cual fue registrada en el sistema de información de esta Unidad. Es necesario aclarar al señor Magistrado, que esta Unidad lleva un archivo histórico de las sanciones impuestas a los abogados (…) (…) que las solicitudes relacionadas con la cancelación, modificación de la sanción disciplinaria registrada y ejecutada en esta Unidad en orden al Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sólo se podrá retirar, suspender o dejar sin efectos por orden judicial, en razón

a que esta dependencia no tiene funciones jurisdiccionales.” (fl. 64). Concluye manifestando, que la Unidad que dirige no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fls. 65 a 66) La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrada y vinculada como tercera, con eventual interés, en oficio del 17 de junio de 2016, señala que en sentencia del 29 de abril de 2015, la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declaró responsable disciplinariamente al señor SERGIO EDUARDO MEJIA MORA, por infringir el deber previsto en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 ibídem y en consecuencia se impuso como sanción censura, decisión que fue confirmada por el ad quem en Sala 96 del 30 de noviembre de 2015. Sobre referido proceso “advierte la improcedencia del amparo constitucional, dado que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al Juez Constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, dado que el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, además que el abogado contó durante el desarrollo del mismo, con los mecanismos de defensa a su alcance (…)” (fl. 65). En este orden, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no

estar acreditados los requisitos de procedencia del amparo. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 69 a 73). Por intermedio del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, se dio respuesta a la presente acción de tutela, el día 21 de junio de 2016, intervención que realizó en dos sentidos: primero, respecto a la sentencia emitida por esta superioridad el 30 de noviembre de 2015 y, segundo con relación a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En punto del primer aspecto precisó: “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación en contra de la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima proferida el 26 de noviembre de 2014, decidiendo “CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, que sancionó al abogado SERGIO EDUARDO MEJIA MORA con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende haber cometido la falta del artículo 37 numeral 1 del estatuto del abogado, conforme a las razones expuestas en el acápite de consideraciones de la Sentencia.” (Sic.) (fl. 78) Indicó que, con relación a los hechos ocurridos en desarrollo del proceso ejecutivo con el radicado 2011-00320, concluye el fallo: “(…) contrario a lo que señala el impugnante, la revocatoria del mandato, ocurrió el 25 de septiembre

de 2012, nueve meses después de que fuera librado el mandamiento ejecutivo, que se negó a notificar a los demandados y cerca de dos (2) meses de que el juzgado lo requiriese para ello, esto es el 3 de agosto de 2012 (…)”. (fl. 78) Con fundamento en el análisis probatorio adelantado en citada providencia, el ad quem indicó, que es falaz el argumento expuesto por el accionante, según el cual su calidad de apoderado se revocó antes del requerimiento realizado el 3 de agosto del 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), en la medida que la revocatoria que el mismo aporta, data de septiembre 25 de la misma anulidad, por lo cual para la fecha del requerimiento el togado MEJIA MORA, fungía como apoderado dentro del proceso ejecutivo 2011 -00320 y era su deber notificar a la parte demandada del mandamiento de pago, actuación que no hizo, por lo cual su conducta fue sancionada con censura por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y confirmada por esta Corporación. De otra parte, luego de hacer una detallada exposición de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que, “la supuesta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por haber sancionado a SERGIO EDUARDO MEJIA MORA, en razón a su culpa en la perención del proceso ejecutivo 2011-00320, no es cierta, toda vez que el poder conferido al señor MEJIA MORA, fue únicamente revocado el 25 de septiembre de 2015 y

no el 11 de noviembre como lo dice el accionante en su escrito de tutela.” (fl. 78), oponiéndose conforme a lo expuesto, a la prosperidad de las pretensiones planteadas por el actor, solicitando la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la decisión sancionatoria adoptada, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de primera instancia de abril 29 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al actor MEJÍA MORA, dentro del proceso radicado con el No. 050011102000 20120799 (fls. 9 a 14); Copia de la providencia de segunda instancia, calendada 30 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en acta No. 096, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. (fls. 15 a 32); Copia de escritura pública No. 955 de junio 12 de 2006 de la Notaria 14 del Círculo de Medellín, contentiva del poder general para administración de bienes otorgado por JORGE ERNESTO RIVEROS al actor (fls. 33 a 34) Copia de escritura pública No. 4256 de noviembre 11 de 2010 de la Notaria 19 del Círculo de Medellín, contentiva de poder general otorgado por JORGE

ERNESTO RIVEROS a LILIANA VILLA RIOS, para que verifique, ejecute y actué en representación del poderdante, en toda clase de actos o contratos atenientes a sus bienes, obligaciones y derechos (fls. 36 a 38).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 28 de junio de 2016 (fls. 84 a 97) el a quo declaró NEGAR la tutela, promovida por el señor SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, argumentando en su parte considerativa, que pese a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la exigencias especificas alegada por el actor – defecto fáctico-, no se logran acreditar.

En este sentido, expuso el Juez Constitucional: “En desarrollo de los anteriores presupuestos, descendiendo al tema de debate en orden metodológico, desde ya está colegiatura advierte que, frente al defecto fáctico expuesto por el actor, según el cual, no se tuvo en cuenta la revocatoria del poder realizada por el señor JORGE ERNESTO RIVEROS DÍAZ a través de su apoderada general, quien en misiva fechada 20 de febrero de 2012 le informó que dicha decisión, tenía efecto desde el 30 de noviembre de diciembre de 2011. Este Juez (…) encuentra al respecto, que contrario a lo afirmado por el accionante, en el sentencias de primera y segunda instancias se valoró dicha prueba, inclusive, en providencia del 29 de abril de 2015, le cuestionaron la conducta al pretender hacer valer el memorial enviado el 20 de enero de 2012, por la señora LILIANA VILLA RÍOS, como revocatoria de poder, pues en el

precitado documento le manifestó que era ella la representante legal de la FUNDACIÓN MELA DE RIVEROS, y en ningún momento se mencionó el mandato conferido en el proceso ejecutivo No. 2011-00320, en consecuencia, a juicio de la accionadas era deber del profesional del derecho atender con diligencia ese asunto. Asociado a lo anterior, en el referido fallo también se advirtió que en el proceso No. 2011-0320, no reposa revocatoria o renuncia de poder, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 2012 requirió al profesional del derecho con el fin de que notificara a la contraparte del mandamiento de pago, so pena de declarar el desistimiento tácito, no obstante, ante la omisión del abogado de atender dicha orden, el Despacho de la causa decretó la perención del proceso a través de proveído del 30 de abril de 2013 (…)”(sic.) (fl.91) En consecuencia, precisó el juez de primer grado, que no es suficiente una alegación genérica del reparo y/o perjuicio, para que tenga incidencia el vicio o defecto, es menester, acreditarse, determinando, acorde con el material probatorio, en forma indubitable la irregularidad sustancial y su trascendencia dentro del proceso, situación en la que concluye no se configuró.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1º de julio de 2016 (fls. 103 a 104), el accionante impugnó la providencia, argumentado que se desconoció el debido proceso, al considerar que no existió valoración probatoria que demostraba la revocatoria

del poder; de igual forma, afirma que habiéndose revocado su mandato, no era necesario por parte de él, renunciar a la representación y comunicársela al Juez de conocimiento. Afirmó el actor, que la revocatoria en sí misma, implicaba inexorablemente cesar en sus funciones por orden del mandante. Para demostrar lo anunciado, en especial, la omisión de la prueba “reina”, por parte de los funcionarios de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, y del juez constitucional, anexa nuevamente la revocatoria de poder – anualidad 2012-, insistiendo en su pretensión de nulidad de la decisión adoptada en el proceso sancionatorio, antes citada.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción

disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de

competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de

derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 11 Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 13 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de

las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de

tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, 14 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta

Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2016 (fl. 43) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor SERGIO EDUARDO MEJIA MORA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente

en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante MEJÍA MORA, conforme a su escrito de tutela e impugnación, plantea su inconformidad en la presunta omisión de las accionadas en valorar la prueba documental - Escritura Pública No. 1533 de septiembre 25 de 2012 de la Notaria 14 del círculo de Medellín -, respecto al momento de la revocatoria del poder otorgado a éste, por el señor JORGE ERNESTO RIVEROS DÍAZ, a fin de determinar, si podía o no actuar, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio Antioquia, bajo el radicado No. 201100320. (fls. 1 a 7 y, 103 a 104). En este sentido, manifiesta que existió “falta de apreciación y evaluación objetiva de la prueba dada al operador judicial, quien dicto la providencia recurrida, sin tenerla en cuenta al momento de fallar, es decir, omitió la prueba cuando legal, física y claramente, existe dentro del proceso. (fl. 3). En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las observaciones esbozadas por el actor, las confronta con las providencias cuestionadas del 29 de abril de 2015 y del 30 de noviembre de la misma anualidad, proferidas, por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura, por medio de la cual se sancionó

disciplinariamente al accionado, togado SERGIO EDUARDO MEJIA MORA, con CENSURA, al

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