CSDJ - F11001010200020160088600ADJUNTA20171116153130-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160088600ADJUNTA20171116153130-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600886 00 (11999-29) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES,
HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA
ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, con
ocasión de la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En auto del 26 de febrero de 2016, la doctora MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó compulsar copia de los documentos remitidos por el General Rodolfo Palomino, a fin de que se investiguen disciplinariamente las presuntas irregularidades cometidas por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01, proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 27 de mayo de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó indagación preliminar contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, quienes tuvieron a su cargo en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO
FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01 (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 24 de junio de 2016 (fls. 23 a 27 c.o.). 4.- El Secretario del Consejo de Estado acreditó la calidad de los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 30 a 42 c.o.). 5.- La Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió copia parcial de la actuación realizada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01 (fls. 45 a 68 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, allegó certificado de salarios de los funcionarios investigados (fls. 69 a 72
c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los inculpados, emitidos por la referida Secretaria y la Procuraduría General de la Nación, e igualmente certificó que no cursaban otros procesos contra esos funcionarios por estos mismos hechos (fls. 73 a 82 c.o.). 8.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fls. 84 a 85 c.o.). 9.- La Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió copia de la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01 (fls. 89 a 96 c.o.). 10.- En proveído del 18 de agosto de 2017 la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir “al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número
500012331000 200530468 01, en la cual se confirmó la decisión de reintegrar al demandante a la Policía Nacional y cancelarle todas las prestaciones”, ordenando además algunas pruebas (fls. 98 a 102 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del auto referido el 4 de septiembre de 2017 (fls. 103 y 105 c.o.). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado despacho comisorio enviado para escuchar en versión libre a los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta quienes además aportaron escrito con sus argumentos de defensa (fls. 104 y 106 a 125 c.o. y 2 CDs). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de
posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 30 a 42 y 69 a 72 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se inició con fundamento en la compulsa de un escrito del General Rodolfo Palomino, en el cual de manera genérica solicitó investigar a funcionarios judiciales, jueces y abogados, por las presuntas irregularidades en los procesos a su cargo, correspondiendo en este caso particular investigar disciplinariamente las presuntas irregularidades cometidas por los
doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY
MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01, proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª instancia). De conformidad con la prueba recaudada, copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01, se evidencia que en el mismo se adelantó la siguiente actuación: Se adelantó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01, en el cual se profirió sentencia el 1 de junio de 2010, la cual fue apelada y en consecuencia el asunto se remitió al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 44 c.o.). Con fecha 9 de julio de 2010 fue repartido al Magistrado Eduardo Salinas Escobar, siendo ingresado al despacho el 21 de enero de
2011, y mediante auto del 24 de enero de 2011 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado al apelante para la sustentación del recurso (fls. 44 vto. y 45 c.o.), Y Debidamente sustentado el mismo, en auto del 18 de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso (fl. 47 c.o.), y debidamente notificado el Ministerio Público, en proveído del 15 de abril de 2011 ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 47 vto. a 48 c.o.). Una vez presentados los alegatos correspondientes, el asunto quedó a despacho para sentencia (fls. 48 vto. a 60 c.o.), pero con fecha 10 de julio de 2012 el asunto fue sometido nuevamente a reparto, en aplicación de medidas de descongestión quedando a cargo de la doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE (fls. 61 a 62 c.o.). Finalmente el 9 de julio de 2013, la Sala de Decisión conformada por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, profirió sentencia en la cual confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante (fls. 62 vto. a 65 vto. y 90 a 96 c.o.). Puntualmente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se
pretendía por el demandante que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, ordenando su reintegro, el pago de salarios debidamente indexados, etc., peticiones que fueron atendidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, al considerar que la demandada no actuó de manera razonable, pues no era coherente afirmar que se llamaba a calificar servicio al accionante cuando a tan solo 3 meses atrás, había terminado su curso de ascenso al cual fue llamado por la misma Institución, decisión discrecional de la Policía Nacional para la cual se presumió que la entidad tuvo en cuenta la excelente hoja de vida del demandante, cuyas evaluaciones durante los últimos 3 años de servicio (2003, 2004 y 2005), reflejaban una calificación excepcional y superior. Apelada la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión, conformada por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que en este caso particular hubo una desviación de poder y una vulneración a sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la DEFENSA, bajo las siguientes consideraciones: Argumentó la referida Sala de Decisión que en este caso era pertinente establecer si el retiro del servicio del demandante si fue ajustado a la Ley o por el contrario, no obedeció a razones del buen servicio, pues el señor FERREIRA GUTIÉRREZ estuvo vinculado a la POLICÍA
NACIONAL por 20 años y 8 meses, teniendo como último cargo el de Sargento Segundo, siendo retirado del servicio en forma discrecional, mediante Decreto No. 02794, del 08 de agosto de 2005, sin fundamento, pues la hoja de vida del accionante, que obraba en el expediente registra varias condecoraciones, felicitaciones y menciones honoríficas por su buen desempeño laboral cuando se encontraba vinculado a la Entidad demandada . Lo anterior, por cuanto en el extracto de la hoja de vida expedida el 28 de julio-de 2005, se resumen las felicitaciones (públicas y privadas), condecoraciones, realizadas desde su ingreso hasta su retiro, y además estaba acreditado que el SS. CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ, para los periodos comprendidos del 28 de febrero hasta el 22 de abril de 2005, del 28 de abril al 30 de junio de 2005; del 1de enero al 05 de julio de 2004 y del 5 de julio, al 31 de diciembre de 2004; fue evaluado y obtuvo un puntaje de 1200 puntos, y por ende una clasificación SUPERIOR y paga el interregno del 01 de enero al 31 de diciembre del 2003 fue acreedor de un puntaje de 1233 puntos para una clasificación EXCEPCIONAL. Aunado a lo anterior, en la hoja de vida del señor FERREIRA GUTIÉRREZ no se observó ningún tipo de anotación negativa, y por el contrario se reflejaba el buen servicio prestado a la Institución por sus numerosas anotaciones positivas, menciones honoríficas y felicitaciones (colectivas y privadas) y las buenas calificaciones durante
su carrera profesional, por lo cual debía ser tenido en cuenta para hacer parte del plan de estímulos determinado por la Dirección de la POLICÍA NACIONAL, siendo esa la razón por la cual el 14 de junio del 2005, la ESCUELA DE CARABINERAS, propuso el ascenso del señor FERREIRA GUTIÉRREZ, por lo cual el demandante realizó el curso de asenso No. 021 de sargento segundo a sargento viceprimero presencial, en el cual obtuvo un excelente promedio académico (4,5361). Por lo anterior, la Sala consideró inexplicable su retiro, pues si estaba calificado en el nivel superior y excepcional, era merecedor de hacer parte del plan de estímulos, no era claro el motivo por el cual no se ascendió al mismo, e intempestivamente la entidad demandada decidió su retiro el 8 de agosto de 2005 cuando lo relatado evidenciaba el buen desempeño del actor, y la intención de la misma Institución de ascenderlo, concluyendo en consecuencia, que “el acto administrativo acusado es ilegal, en la medida en que el retiro del servicio de un miembro de la POLICÍA NACIONAL, cuyas calidades personales y profesionales, son reconocidas por la misma Administración, riñe con los postulados de moralidad y eficacia que se espera de ella, afectando los derechos particulares del señor CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ, y también, el interés general de la comunidad, quien confía en la idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a la Fuerza Pública del país, entonces, se estructura una desviación de poder, toda vez que, la misma no tuvo por fin el
mejoramiento del servicio ya que como quedó visto, la hoja de vida del demandante y sus calificaciones en rango SUPERIOR y EXCEPCIONAL permitían advertir con lujo de detalles su idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el grado de
SARGENTO SEGUNDO de la POLICÍA NACIONAL”.
Conclusión a la cual se llegó con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según la cual los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un mínimo de motivación. Es decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso, quien de manera genérica afirmó que los fallos en los que se ordenaban reintegros de miembros de la Policía Nacional eran irregulares, no se observa que la actuación de los funcionarios investigados, haya sido caprichosa o arbitraria, pues lo que se acreditó es que sus decisiones estuvieron debidamente soportadas, y en las mismas se analizó el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia sobre el tema y tanto el trámite como las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE
LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como las decisiones proferidas por el funcionario investigado, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de
cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los
asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de
los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,
reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan
del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 500012331000 200530468 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues las decisiones fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conll
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