CSDJ - F11001010200020160088700ADJUNTA20200610090547-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160088700ADJUNTA20200610090547-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201600887 00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 del 3 de junio de 2020. VVIISSTTOOSS Aceptado el impedimento presentado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Esta Corporación en decisión proferida el 17 de febrero de 2016, proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 1 Sala No. 101 del 2 de noviembre de 2016, toda vez que para este momento fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201600887 00
Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. 201300993 01, ordenó compulsar copia de la actuación a fin de investigar la conducta de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el mencionado proceso “por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir respecto del conocimiento del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los derechos del funcionario investigado y los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (fls. 1 a 102 c.o. y 17 cuadernos anexos). 2.- El proceso fue repartido a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto del 1 de junio de 2016, se declaró impedida para conocer de la actuación, dado que la misma era en su contra (fl. 103 a 105 c.o. 1ª instancia). Igualmente el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer del asunto (fls. 114 a 115 c.o.)
3.- Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO SANABRIA BUITRAGO,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron que no tenían impedimento alguno (fl. 106 a 113 y 116 a 120 c.o.). 4.- En auto del 2 de noviembre de 2016, Sala 101, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió aceptar el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (fls. 121 a 127 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, el asunto fue repartido al doctor CAMILO MONTOYA REYES. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. 5.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto
Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201300993
01. Decretando además algunas pruebas (fls. 128 a 129 vto. c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado laboral de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante el cual se acreditó que fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos
(fls. 130 a 191 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, por lo cual se notificaron personalmente de la decisión el doctor Germán Calderón España, Procurador Delegado y el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (fls. 192, 194, 195, 196 y 197 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificados laborales de 3 República de Colombia Rama Judicial
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los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2015 (fl. 198 a 202 vto. c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 203 a 208 c.o.). 10.- Además la misma Secretaría fijó edicto para notificar a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, del auto de indagación preliminar, el cual permaneció fijado del 8 al 12 de agosto de 2019 (fl. 209 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 6 República de Colombia Rama Judicial
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2020, y ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2015, y en tal calidad profirieron la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201300993 01, pues se allegó copia del nombramiento y el acta de posesión (fls. 130 a 191 c.o.), y de la actuación adelantada por los funcionarios en el referido proceso disciplinario (fls. 1 a 102 c.o. y 17 cuadernos anexos). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Esta Corporación en decisión proferida el 17 de febrero de 2016, proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201300993 01, ordenó compulsar copia de la actuación a fin de investigar la conducta de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el mencionado proceso “por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir respecto del
conocimiento del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los derechos del funcionario investigado y los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (fls. 1 a 102 c.o. y 17 cuadernos anexos). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. relación con la compulsa ordenada, que la misma se originó en la decisión mediante la cual esta Corporación revocó el fallo de primera instancia proferido el 30 de julio de 2015, por los funcionarios investigados en el proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201300993 01, mediante el cual lo sancionaron con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis realizado por los funcionarios investigados, quienes al conocer en primera instancia del proceso disciplinario
adelantado contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, consideraron que este había cometido una conducta relevante disciplinariamente por cuanto presuntamente omitió cumplir el deber de “cumplir y hacer cumplir la constitución”, la ley y el precedente judicial sobre el cumplimiento de la acción de tutela y las sanciones previstas por el legislador cuando la autoridad accionada desacata la orden de tutela, pues el funcionario investigado, conoció de la acción de tutela impetrada por el señor MAURICIO MOLINA PATIÑO y otros contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, y omitió verificar el cumplimiento del fallo proferido al interior de dicha acción, pese a las solicitudes que en tal sentido elevaron algunos de los accionantes, pues se limitó a dar valor probatorio a lo manifestado por ACCIÓN SOCIAL, sin realizar ninguna labor de verificación, desconociendo los argumentos de algunos de los accionados y las manifestaciones de la Procuraduría General de la Nación, quien había realizado seguimiento a la acción de tutela de marras. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Agregó la Sala a quo que el imputado pretendió trasladar la carga de la prueba a los accionantes, manteniendo una “postura indiligente y descuidada” a lo largo de sus
decisiones toda vez que ordenó a los accionantes estarse a lo resuelto aduciendo sin motivación alguna que la entidad estaba cumpliendo el fallo, sin confrontarlo con las pruebas allegadas, pues independientemente de la decisión de fondo que adoptara debió revisar los alcances de su propio fallo, para abstenerse de iniciar el trámite con total certeza del cumplimiento. Añadió el Seccional de instancia que el funcionario investigado con su conducta indiferente “además de afectar los derechos fundamentales de los accionantes, sin consideración igualmente al marginamiento social que enfrentaba este grupo de desplazados por la violencia, sin lugar a dudas, igualmente desconoció la supremacía del orden constitucional, la realización de los fines del Estado, agravió los principios de confianza legítima, de buena fe y de seguridad jurídica, ya que pese a mediar una decisión judicial, protectora de sus derechos ellos, no fue cumplida en la forma allí dispuesta, con la aquiescencia del propio emisor. –sic-”, sin que sean de recibo sus argumentos de defensa relacionados con la autonomía e independencia judicial, pues el “escenario extralegal” en que fueron emitidas las decisiones referidas permite calificarlas como “arbitrarias y caprichosas”, y tampoco su afirmación sobre la pasividad de los accionantes o el hecho de que sólo algunos de ellos manifestaron su inconformidad con la actuación de su demandada, según lo considerado por el juzgador de instancia, toda vez que los accionantes si replicaron las afirmaciones de la Agencia ACCIÓN SOCIAL “aunque no haya sido por esta vía”, y aún si solo uno de los 109 actores hubiere sido el inconforme, el Juez tenía la obligación de revisar el
cumplimiento de la decisión de tutela, Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, “incumplió el mandato constitucional y legal de garantizar y velar por el cumplimiento del fallo proferido el 8 de agosto de 2007, actuación superficial y formalista, que como se dijo, quebrantó los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, al dejar desprotegidos a quienes les hablan sido amparados derechos, al haberse abstenido de desplegar todas las medidas necesariasjurídicamente posiblespara su cumplimiento”. (fls. 205 a 248 c. anexo No. 1). Al respecto, consideró que esta Corporación que contrario a lo manifestado por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el doctor VALDERRAMA YAGUE, realizó una cuantiosa actuación para obtener el cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por 109 accionantes contra ACCIÓN SOCIAL, pero en efecto no atendió todas las solicitudes presentadas, lo cual ocurrió porque en el incidente de desacato pretendieron actuar algunos accionantes a los cuales no les habían sido amparados los derechos y además otras personas ajenas a la acción constitucional, alegando que dada su condición de desplazados, también tenían 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201600887 00 Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. derechos que habían sido vulnerados por ACCIÓN SOCIAL, razones por las que decidió absolverlo de los cargos endilgados. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que
no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados
sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones
fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales.
…. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el 2 Sentencia T-302/96 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 13 República de Colombia
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Funcionario Única Instancia Dres. ALBERTO VERGARA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ. ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin
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