CSDJ - F11001010200020160088800ADJUNTA20180614093520-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160088800ADJUNTA20180614093520-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600888 00
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar por la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria en proveído de 26 de febrero de 2016, contra los doctores TERESA DE JESÙS HERRERA ANDRADE, ALFREDO VARGAS MORALES y AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los siguientes antecedentes. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria en providencia de 26 de febrero de 2016 Rad. 50001110200020160068 00 M.P María de Jesús Muñoz Villaquiran, con el fin de investigar el proceso de reparación directa No. 200800098, demandante William Orlando Núñez Corredor, conocido en sede de apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, providencia suscrita por los
Magistrados TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, ALFREDO VARGAS
MORALES y AMPARO NAVARRO LÓPEZ.
ACTUACIONES PROCESALES
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Referencia: Funcionario en Consulta Única Indagación Preliminar.- Esta Corporación con auto 25 de mayo de 2016, dispuso la apertura de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó lo siguiente:1
1. Solicitar a la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, remitir copia íntegra y legible de las providencia de segunda instancia dictada en el procedo con Rad. 200800098 en el cual fungió como demandante el señor William Orlando Núñez Corredor e indicar el nombre del Magistrado o Magistrados que intervinieron en la decisión.
2. Oficiar al Secretario General del Consejo de Estado con el fin de remitir los documentos en los cuales se acredite la calidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, allegando copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión e informar los datos de identificación personal, la última dirección registrada y los datos consignados en la hoja de vida.
3. Por Secretaria Judicial de la Sala certificar si cursa o han cursado otros procesos disciplinarios contra los Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta investigados y allegar certificados de los antecedentes disciplinarios de los referidos funcionarios.
Por oficio No. 2189 de 29 de junio de 2016, el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, remitió copia de la providencia de segunda instancia proferida dentro del expediente No. 50 001 33 31 004 2008 00098 012, así:
1 Folios 23 al 24 2 Folios 30 al 31 3
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Referencia: Funcionario en Consulta Única - Auto de 28 de febrero de 2014, por el cual la Magistrada Ponente dentro del asunto, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Meta.
3. Auto de 18 de marzo de 2014 por el cual se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión.
4. Fallo de fecha 26 de mayo de 2015 por el cual la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó las pretensiones de la acción incoada por Willian Orlando Núñez Corredor contra la
Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
5. El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio No. 0323 de 11 de julio de 2016 remitió copia de los acuerdos de nombramientos, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores TERESA DE JESUS HERRERA
ANDRADE, AMPARO NAVARRO LÓPEZ y ALFREDO VARGAS MORALES,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Versión libre.- La doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, quien se notificó de la presente investigación de forma personal el 28 de junio de 2016, remitió escrito4 en el cual se pronunció sobre los hechos objeto de la compulsa de copias, en el siguiente sentido: 3 Folios 104 a 125 c.o 4 Folios 56 al 60 4
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Referencia: Funcionario en Consulta Única Los hechos origen del proceso de reparación directa No. 50001-33-31-004-200800098-01 fue el retiro del servicio activo del Coronel William Orlando Núñez Corredor por voluntad del Gobierno de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 4722 de 06 de diciembre de 2007.
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 31 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar una facultad discrecional del Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del personal de la Fuerza Pública, el cual solo exige un concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, lo cual ocurrió en el asunto. Informó como el asunto, le correspondió en segunda instancia y con auto de 28 de
febrero de 2014, admitió el recurso de apelación y el 18 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2015, profirió decisión revocando el fallo de primera instancia, al considerar la Sala como pese a corresponder a una facultad discrecional, no se expusieron los motivos de tal determinación y tampoco se consignó en el acta de la Junta Asesora las razones que soportaron la desvinculación del Coronel, por tanto se concluyó la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2013, la cual señala: “En consecuencia, las razones del servicio para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisión de desvinculación, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la recomendación de la junta competente y del acto administrativo de retiro, permitiéndole al separado del servicio la interposición de los recurso procedentes, so pena de incurrirse en desviación de poder por parte de las instituciones de la Fuerza Pública”. (Negrillas fuera del texto original) 5
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Referencia: Funcionario en Consulta Única Para la Magistrada investigada la anterior decisión continúa teniendo acogida en esa Corporación, tal y como lo sentó en la Sentencia de Unificación SU-172 de abril de 2015: “Discrecionalidad y arbitrariedad
29. En Derecho Administrativo es necesario diferenciar la existencia de potestades regladas y potestades discrecionales. La potestad reglada se presenta cuando una autoridad está sometida estrictamente a aplicar la ley (en sentido general), si se dan determinados hechos regulados por ésta.
Dicha potestad está fundamentada en el principio de legalidad, que establece que toda actividad estatal debe ser ejecutada de acuerdo a la ley. En esa medida, busca que los actos oficiales no estén regidos por el capricho o la voluntad de las personas.
30. Ahora bien, como es sabido, las hipótesis legalmente reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la cotidianidad de la actividad estatal, debido a lo cual, para la prestación eficaz y célere de la función pública, se han diseñado herramientas que permiten la toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo correspondiente, pero que respetan el principio de legalidad.
La principal herramienta para dar solución a esta tensión es la posibilidad de facultar a determinados funcionarios públicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de márgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de oportunidad y/o conveniencia general. En esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre,
dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
31. En el derecho administrativo clásico, la facultad discrecional de la Administración está sustentada en la separación de poderes pura y simple. Por tanto, según esta visión, los actos discrecionales de la Administración pública no pueden ser susceptibles de control judicial, pues ello implica la intromisión de esa Rama del Poder, en aquella. Por la misma razón, tampoco es exigible la motivación de los mismos, por lo cual la arbitrariedad de algunos actos discrecionales queda, entonces, fuera del alcance de cualquier tipo de control.
Desde otra visión, que predica una separación de poderes recíproca o de controles mutuos, como la presente en el Estado Social de Derecho o en el Estado 6
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Referencia: Funcionario en Consulta Única Constitucional, la tesis del control judicial de los actos discrecionales varía, en clave de protección de derechos de los administrados e instruye una necesaria proscripción de la arbitrariedad. Por ello, bajo esta visión los actos discrecionales son susceptibles del control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los jueces y es exigible a la administración pública presentar un mínimo de justificación para la toma de decisiones.
32. Colombia, gracias a que está instituida bajo la fórmula de Estado Social de
Derecho, se inscribe en la tesis que admite el control judicial de los actos discrecionales de la administración pública y exige un mínimo de justificación para la expedición de éstos. Lo anterior, en virtud de los postulados de primacía constitucional, de sometimiento de los poderes públicos a la ley, de colaboración armónica entre éstos, de prohibición de la arbitrariedad y de protección efectiva de los derechos de los habitantes del territorio nacional. Así, para esta Corporación[50] ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.
33. Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contenciosoadministrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”.
34. Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía
para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho”. Aunado a lo anterior, sostuvo como en el expediente obra la hoja de vida del accionante, en la cual se observa posee unas muy buenas calificaciones en los periodos anteriores a su retiro en el año de 2008 (2001 al 2007), también fue objeto 7
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Referencia: Funcionario en Consulta Única de múltiples estímulos y condecoraciones y se encontraba un sinnúmero de anotaciones positivas, tal como se dice en la sentencia.
Estuvo como agregado de la policía en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Panamá, lo cual consta en el oficio No. 0488 DIPON –DITAN de 09 de marzo de 2007. Así mismo se recepcionaron testimonios que dieron cuenta del compromiso del demandante para con la institución policial y de su buena labor cuando se desempeñó como Comandante del Departamento de Policía del Meta. Otra argumento por la cual consideró el Tribunal la Policía Nacional no retiró al actor por razones del servicio, sino por otro tipo de motivación, es el hecho que contra él se adelantaba una investigación disciplinaria con radicado INSGE-2007-486 basada en
un anónimo en el cual informaba supuestas relaciones de amistad del actor con grupos al margen de la ciudad de Villavicencio, cuya apertura data de 03 de diciembre de 2007 y 3 días después se expide el acto administrativo por el cual es retirado del servicio. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al existir una concomitancia entre la fecha de apertura de la investigación disciplinaria y el acto de retiro, ello permite concluir que la facultad discrecional pretendía obviar o eludir un proceso disciplinario, convirtiendo una facultad discrecional con fines sancionatorios, en desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso. Advierte la Magistrada como esa investigación disciplinaria concluyó con archivo definitivo, al considerar no existía prueba para atribuirle responsabilidad al Coronel William Orlando Núñez Corredor, por no confirmarse lo dicho en el anónimo.
Al respecto anota: “La utilización concomitante de la facultad discrecional y del diligenciamiento disciplinario procede cuando el hecho en que incurre el servicio afecta el servicio, es menester referir que el grado de afectación debe ser claro y notorio, de manera que se aprecie sin dificultad,
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Referencia: Funcionario en Consulta Única pues con la medida discrecional se trata de solucionar situaciones que se encuentran atentando contra la actividad funcional de la Entidad y que por tal motivo, requieren ser apreciadas a primera
vista. Lo contrario, vale decir, hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio, con el hecho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta disciplinaria la imputación a título de dolo o culpa y el uso del poder discrecional en la forma anotada soslaya la demostración de tales elementos, Así lo ha expreso el Consejo de Estado5. Por último respecto del salvamento de voto de la Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en cuanto a que las razones por las cuales se realiza el retiro del servicio no deben necesariamente quedar consignadas en el acto por el cual se adoptó, tales argumentos desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y es violatorio del debido proceso (defensa y contradicción), y no debe ser permitido en un Estado Social de Derecho. Calidad del Disciplinado.- La Secretaría General del Consejo de Estado, certificó6 que la doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, entre el 20 de julio y 29 de noviembre de 1995, se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca y desde el 30 de noviembre de 1995 en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativa del Meta; el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, laboró en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el cargo de Magistrado del Tribunal del Meta en propiedad entre el 10 de junio de 1988 y el 20 de abril de 2016 y la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, ha ocupado los siguientes cargo en la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 5 Sentencia de 18 de febrero de 2010, Sección Segunda, Sub Sección A, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. Interno No. 0205-08 6 Folios 105 al 107 c.o 9
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Referencia: Funcionario en Consulta Única - Magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta en provisionalidad entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2014. - Magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, en provisionalidad entre el 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015. - Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad desde el 1 de septiembre de 2015 a la actualidad.
. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura hizo constar como por los hechos que ocupan la atención de la Sala, no cursa otra investigación7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el 7 Folio 153 c.o 10
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Referencia: Funcionario en Consulta Única día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver sobre el asunto.
Problema Jurídico: ¿Los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, cometieron falta disciplinaria en el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Orlando Núñez Corredor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.? El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece la terminación de las diligencias cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse, así: 11
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Referencia: Funcionario en Consulta Única “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de
autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser sancionados. Para la Sala, el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la 12
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Referencia: Funcionario en Consulta Única administración frente a sus funcionarios8, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública por ellos desempeñada y respecto de las demás personas, las cuales se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo. De ahí, las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, la cual tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una
conducta éticamente relevante, es la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad con la cual el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se 8 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 13
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Referencia: Funcionario en Consulta Única observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”9. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo
de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”10. Por tanto, la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, por ello, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque 9 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14
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Referencia: Funcionario en Consulta Única se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura en repetidas ocasiones ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica razonada, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Aunado a lo anterior, el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria,
pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Al respecto, se tiene que los Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, compulsaron copias contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por posibles irregularidades en la decisión tomada en sede de apelación dentro del proceso de Reparación Directa No. 200800098. En relación con la misma la Sala observa lo siguiente: 15
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Referencia: Funcionario en Consulta Única En el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, el 26 de mayo de 2015, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por William Orlando Núñez Corredo
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