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CSDJ - F11001010200020160089000ADJUNTA20170130184632-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160089000ADJUNTA20170130184632-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2016 00890 00 Discutido y aprobado en sala No 6 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE NEIVA-SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL.

VISTOS Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada conforme con la queja presentada por el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ, para que se investigara disciplinariamente a la Magistrada ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver la remoción de Ramírez Gómez como curador provisional dentro del proceso radicado 2014-00505, de Designación de Guardador, de su hermano interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL señor Mario Fernando Ramírez Gómez, en su escrito de queja manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Distrito

Judicial de Neiva, al confirmar un auto procedente del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el cual lo removió del cargo de curador provisional de su hermano interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, dándole esta responsabilidad al I.C.B.F., siendo que él es hermano del joven Juan Mauricio y puede hacerse cargo de su cuidado como lo venía haciendo, lo que ha hecho esa Magistrada “bruta”, es regalarle la cuota alimentaria a ese Instituto, sin tener en cuenta que su hermano tiene un retardo mental y va a quedar al cuidado de personas desconocidas, mandándolo a recluir en las instalaciones del I.C.B.F.. Considera el quejoso que a su hermano se le han violentado todas las garantías y derechos por parte de la magistrada investigada. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 3 de junio de 2016, se ordenó acreditar la calidad de Magistrada de la disciplinada, oficiar al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, para que informaran sobre el trámite dado al radicado 2014-00505-01, de Designación de Guardador, al igual que copia de la providencia de fecha 6 de abril de 2016, proferida por la doctora Polanía Gómez, allegándose las siguientes: Notificación del Ministerio Público, folio 29.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficio OSG-3335 de junio 14 de 2016, por el cual la Secretaría de la Corte

Suprema de Justicia, envió acta de sesión de Sala Plena al igual de copia del acta de posesión correspondiente a la doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fls. del 30 al 33). A folio 34 obra escrito de la doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, por el cual hizo un resumen de su actuación dentro del proceso 2014-00505, manifestando que respecto a ese proceso se hizo lo que legalmente correspondía en relación a brindarle la protección al interdicto, aplicando las normas sobre vulneración de derechos, de procedimientos y medidas de restablecimiento, para los menores de edad, dando la oportunidad a todos los sujetos intervinientes para que interpusieran los recurso de ley cuando no estuvieran de acuerdo con las decisiones adoptadas por ella como ponente dentro de la tramitación, aportando copia de la decisión de 6 de abril de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La investigación disciplinaria contra la Magistrada ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, surge de la queja interpuesta por Mario Fernando Ramírez Gómez, para que se investigara una posible falta disciplinaria dentro de un proceso de Designación de Guardador, en el cual fue removido del cargo como Curador Provisional del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, el cual es su

hermano, dándole esa facultad al C.C.B.F. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no

puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada

en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la queja interpuesta por el señor Mario Fernando Ramírez Gómez, la cual en síntesis es determinar sí existió falta disciplinaria en la decisión tomada por la Magistrada ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, al haber confirmado la providencia emanada del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por el que decidió remover del cargo de Curador provisional al quejoso y le otorgó esa facultad al I.C.B.F. Es preciso traer a colación un aparte del proveído de fecha 6 de abril de 2016, proferido por la hoy disciplinada al desatar el recurso de apelación contra el auto proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por el cual se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumir la responsabilidad del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez: “…Así, con independencia de las normas destacadas por el señor Defensor de Familia, sobre la calidad de persona natural que debe tener el curador, o que el Estado excepcionalmente proteja a la persona con debilidad manifiesta, o que proceda la designación de curador dativo, o que por su calidad de empleado público deba excusarse de la guarda, o que la juzgadora previo concepto del especialista, autorice el internamiento

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO psiquiátrico que solicitara, es la mentada institución, se itera, la que debe prestar la indicada asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta, orden impartida acorde con la regulación de la citada norma, paralela al trámite que ocupa la atención del despacho oficiosamente, que no es otra que la designación del guardador, trámite que debe continuar su curso, sin que deba desconocerse, conforme a la argumentación de la juzgadora, que en el plenario se constató a través de la visita realizada por la Asistente Social del Despacho, la necesidad de la intervención del I.C.B.F., razón por la cual se revocó la designación de curador provisorio en cabeza del hermano del interdicto”. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que la disciplinable actuó con sujeción a las normas en materia de familia sustancial y procedimental. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por la Magistrada que tuvo a su cargo participar en la decisión cuestionada que terminó con la confirmación de la remoción del cargo de Curador Provisional al hoy quejoso, indudablemente lo que buscaba era proteger al interdicto, pues no otra cosa arrojó de la visita de la Asistente Social del juzgado de familia al constatar las condiciones en que se encontraba Juan Mauricio Alipio Gómez. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la

conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2016-00890-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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