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CSDJ - F11001010200020160089100ADJUNTA20170727130034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160089100ADJUNTA20170727130034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201600891 00 Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar contra el doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, con base en queja de la señora Yira Wendy Cardona Rentería. HECHOS La señora Yira Wendy Cardona Rentería presentó queja en contra del doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, porque a raíz de un testimonio que tuvo que rendir en un proceso disciplinario en contra del citado Magistrado, el 8 de octubre de 2013, con radicado 11001010200020130141000, por denuncia de una Procuradora 41 Judicial II para Asuntos administrativos, este ha iniciado una serie de actos de persecución en su contra, entre los cuales cita: a. El 11 de abril de 2014, la condenó a multa en un proceso administrativo 27001233100220100077300 y le ordenó copias para su investigación disciplinaria, por lo cual tuvo que presentar una acción de tutela, en la que se

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201600891 00

Referencia: Funcionario única instancia protegieron sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, dejando sin efectos tal decisión.

b. El 10 de febrero de 2015, la citó a rendir descargos en el mismo proceso, el que no podía reabrir, lo que consideró que constituye una actuación estando impedido por haber prejuzgado.

Allega: a. copia de memorial de recusación presentado en la misma fecha, dirigido contra el Magistrado denunciado, dentro del proceso de reparación directa 27001233100220100077300, siendo demandante Rubiela Giraldo Osorio y demandada La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, b. un listado de radicados y al frente unos nombres, titulado “Proceso Yira Wendy Cardona sustituidos”, c. sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de fecha 11 de diciembre de 2014, d. auto del disciplinado, de fecha 7 de octubre de 2015, e. sentencia del Consejo de Estado, de 31 de agosto de 2015

f. Auto de esta Sala, que evalúa la investigación 110010102000201301410 00, seguida en contra del mismo Magistrado disciplinable, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, terminando el proceso y ordenando su archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201600891 00

Referencia: Funcionario única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Funcionario única instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso en estudio En el escrito la señora Yira Wendy Cardona Rentería solicitó adelantar investigación contra el doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto rindió testimonio en proceso disciplinario contra el citado Magistrado, ante esta misma Sala, el 8 de octubre de 2013, por denuncia de una Procuradora 41 Judicial II para Asuntos administrativos, identificado con radicado 11001010200020130141000, a raíz de lo cual lo acusó de iniciar una serie de actos de persecución en su contra, en el proceso administrativo 27001233100220100077300, de Rubiela Giraldo Osorio contra La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el cual apoderaba a la demandada, porque al decidir la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado y accedió parcialmente a las demás súplicas de la demanda, el Tribunal, además de confirmar la mencionada nulidad, declaró sin efecto la terminación del contrato de prestación de servicios con la demandante, ordenó su prórroga, la reparación integral del daño, sin solución de continuidad para efectos pensionales,

pago de indemnizaciones, y una medida de justicia restaurativa, ordenó copias con destino a su investigación disciplinaria y se le condenó en costas. Revisado el contenido de la providencia, se observa, aunque resulte de perogrullo, que fue dictada por una Sala plural, integrada por el Magistrado José Andrés Rojas Villa y la Magistrada Norma Moreno Mosquero, de ahí que si ambas personas tomaron la decisión, resulta inexplicable que se dirija la queja en contra de una sola de ellas, y si se hace con base en el antecedente que relata, quiere decir que la otra persona, quien no estaba afectada de la parcialidad denunciada, también consideró que se ameritaban las copias y la imposición de la multa. Este análisis se traduce en la falta de crédito que debe darse a la queja, pues se trató de una decisión de Sala, y no individual.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201600891 00

Referencia: Funcionario única instancia En tal providencia, se observa que la orden de copias contra la abogada fue proferida en la acción de tutela 11001031500020150157600, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, decisión que fue impugnada por el Magistrado denunciado, como se observa en la página web de la Rama Judicial, y revocada en el radicado 11001031500020150157601, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el 10 de febrero de 2016, e

igualmente se presentó incidente de desacato el 3 de abril de 2016, con radicado 11001031500020150157602, que el 5 de abril de 2016, se denegó abrir. La sanción pecuniaria se le impuso, porque en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, negó que la accionante hubiera informado sobre su embarazo, a pesar de encontrase plenamente demostrado lo contrario. Y se tuteló, porque se omitió el procedimiento del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, para garantizarle el derecho a la defensa. Indiscutiblemente, al corregir el acto, citando a la hoy quejosa para garantizarle tal derecho, conllevó a la revocatoria de la protección, porque el Magistrado adecuó el trámite. Y se observa en las copias aportadas por la quejosa, que la Sala que tuteló no ordenó copias para investigarlo, por lo cual no encontró que hubiera incurrido en ninguna falta disciplinaria. Finalmente, no puede venir a esta Sala, paralelamente con la petición de recusación que dirige al Magistrado, a que también se analice si está impedido para adelantar el tramite correccional, no solo por la autonomía funcional, sino porque de entrada se observa improcedente la petición de la abogada quejosa, ya que no existe causal que así lo imponga, y al parecer es solo su interés en evitar los resultados lo que la lleva a impetrar esta queja, que no necesariamente pueden ser los anulados, porque una vez se reciban las pruebas, deben ser analizadas y solo de allí se puede llegar a la conclusión definitiva. No hay evidencia de ninguna vindicta por parte del Magistrado, en sus actuaciones

jurisdiccionales.

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Referencia: Funcionario única instancia Por todo lo anterior en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que no hay mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque además, la queja resulta alejada de toda responsabilidad disciplinaria del Magistrado, relatando hechos irrelevantes, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley

734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 07.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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