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CSDJ - F11001010200020160089300ADJUNTA20200619100432-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020160089300ADJUNTA20200619100432-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600893 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

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Bogotá D. C. 18 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.60 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600893 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a la doctora DORIS

PINZÓN AMADO, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se originó la presente actuación disciplinaria con la queja formulada por el abogado litigante Adel Toloza Palomino, al considerar que la Magistrada denunciada incurrió en vía de hecho en perjuicio del demandante, en el proceso de Reparación Directa Rad. No. 2013-00305-01, instaurada por el señor Rusbel

Francisco Parra López, contra el Municipio de Curumaní – Cesar. Hechos. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2015, en la cual declaró que el Municipio de Curumani – Cesar, era responsable administrativa y patrimonialmente de enriquecimiento sin causa, por el no pago al demandante de los cánones de arrendamiento de un (1) motor Caterpillar número Arreglo 7E-95-59, Modelo 3054 serie 5H4843, dos (2) motores de tractor Ford 6610, trasmisión 2HA10452 N° Arreglo 5YY8632794245, dejados en el inmueble del accionante por órdenes del Alcalde municipal de Curumaní, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se condenó al Municipio de Curumani-Cesar a pagar a titulo de compensación al demandante, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($58.315.528.59) M/CTE. De igual modo ordenó al Municipio, para que una vez ejecutoriada la decisión, en el 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia término improrrogable de ocho (8) días, retirara los motores que se encontraban

al interior del predio del demandante1. Recurrida la decisión por el demandante y demandado, correspondió por reparto el asunto a la Magistrada ponente DORIS PINZÓN AMADO. El 19 de noviembre de 2015, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, lo que llevó a la negativa de las súplicas de la demanda2. Dicha providencia fue suscrita por la doctora DORIS PINZÓN AMADO y sus compañeros de Sala, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y ALBERTO

ESPINOSA BOLAÑOS3.

Consecuencia de lo anterior, el demandante instauró acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, dado que se pudieron haber violado, derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 164 CPACA. 1 Folios 19-26 2 Folios 27-45 3 Folios 27-45 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La anterior tutela fue resuelta por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en decisión de 17 de marzo de 20164. En el anotado fallo, el Consejo de Estado, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justidia del señor Rusbel Francisco Parra López, dejando sin efecto la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, además de ordenarle a esa Corporación, que después de surtirse la notificación, profiriera una nueva sentencia en la que se resolviera de fondo. El fundamento de tal decisión radicó en síntesis, en que el daño que se le ocasionó al actor fue continuado y de tracto sucesivo, pues la maquinaria no había sido retirada al momento de presentar la demanda. Así, de acuerdo a lo señalado por la Sección Tercera, cuando un inmueble es ocupado, el afectado puede acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes, a que cese la ocupación, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no había empezado a contarse en el caso bajo examen en la jurisdicción contenciosa. Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 21 de abril de 2016, la Magistrada ponente, doctora DORIS 4 Folios 46-59 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia PINZÓN AMADO, entró a resolver de fondo los recusos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del Juzgado Segundo Administrtivo Oral del Circuito Judicial de Valledupar del 9 de febrero de 2015.

En resumen, el argumento soporte de la decisión de revocatoria de la totalidad de la sentencia aludida con la que se negaron las pretensiones del demandante, se basó en que no se demostró dentro de la actuación, que el señor Alcalde Municipal de Curumani, señor Edison Tavares hubiera actuado en calidad máxima cuando se llevó la maquinaria relacionada al taller del demandante. Tampoco se demostró la celebración de contrato con las formalidades legales, requisitos fundamentales para alegar el enriquecimiento sin causa5. Trámite procesal. Por acta de reparto de 23 de mayo de 20166, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias; mediante auto del 17 de junio de 2016 se dispuso la indagación preliminar7, con el fin de indagar sobre la conducta desplegada por la Magistrada denunciada en la decisión del 21 de abril de 2016. 5 Folios 60-80 6 Folio 86 7 Folio 89 5

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Radicado No. 110010102000201600893 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Para efecto de notificar personalmente a la indagada y al Agente del Ministerio Público se libró oficio S.J. RJCC 28175 del 26 de julio de 20168 y el despacho comisorio del 3 de agosto de 20169, lo que se materializó el 29 de julio de 201610 y 18 de agosto de 201611.

En respuesta a lo solicitado por esta Sala Jurisdiccional la Secretaría General del Consejo de Estado por Oficio número 040 del 3 de octubre de 2016, suministró la documentación con la que se demuestra la vinculación y calidad de funcionaria de la doctora DORIS PINZÓN AMADO como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, en propiedad desde el 20 de febrero de 2012, según certificación expedida el 3 de agosto de 201612. Anexo al escrito de queja, aparece copia integra de todas las decisiones proferidas en el Rad. No. 20-001-33-33-002-2013-00305-00 de Acción de Reparación Directa, demandante Rusbel Francisco Parra López, contra el Municipio de Curumani, Cesar, incluido el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado13. El abogado quejoso Adel Toloza Palomino, radicó escrito el 24 de junio de 2016, con el que pretendió aclarar aspectos de su queja. Refirió que el incumplimiento 8 Folio 93 9 Folio 96 10 Folio 97 11 Folio 116 12 Folios 98-105 13 Folios 19-85

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Referencia: Funcionario de Única Instancia endigado a la ponente del fallo cuestionado, se fundamentó en la falsa creencia que la sentencia de tutela del Consejo de Estado había ordenado al Tribunal proferir fallo favorable a las pretenciones del actor, lo que una vez revisada, es claro que el fallo no fue en ese sentido, y al proferirse el fallo de segunda instancia con la ponencia de la denunciada, se encontró que no se reunían los presupuestos procesales para proferir fallo a favor de su mandante, por lo que considera que no hay lugar a falta disciplinaria.

Hace la aclaración para evitar el desgaste de la administración de justicia al adelantar una investigación disciplinaria que podría resultar temeraría producto de una mala interpretación de la decisión del Consejo de Estado14. La indagada dentro de la versión libre y espontánea rendida por escrito radicado el 31 de agosto de 2016, arrimó copia del fallo de tutela que radicó el señor Rusbel Francisco Parra López, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la sentencia de 21 de abril de 2016, con la que se revocó el fallo de primera instancia dictada dentro del trámite del proceso de Reparación Directa Rad. No. 20001-33-33-0022013-00305, que se adelantó contra el Municipio de Curumaní, y con la que se

negó el amparo solicitado. 14 Folio 91 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Versión libre y espontánea de la indagada.

En ejercicio del derecho de defensa, la doctora DORIS PINZÓN AMADO, una vez notificada del inicio de la indagación preliminar en su contra, expuso en síntesis frente a los hechos objeto de queja, que no se dio la presunta comisión de una vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala de Decisión de la cual hace parte, igualmente integrada por los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, la cual fue adoptada el 21 de abril de 2016, y en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Explicó que la providencia fue emitida en cumplimiento de una orden impartida por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 17 de marzo de 2016, con el que se dejó sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control invocado. Reseñó el Consejo de Estado en el fallo de tutela, el desconocimiento del precedente dado por la Seción Tercera de esa corporación sobre “ocupación de bienes inmuebles”, conforme al cual “ …ël término de caducidad empieza a correr a partir del día ” y en el caso

siguiente que cesó la ocupación temporaql, pues en ese momento se consolida el perjuicio… bajo estudio la maquinaria del municipio permanecía en el taller de propiedad del 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia señor RUSBEL FRANCISCO PARRA LÓPEZ, lo que impedía contabilizar el término para el ejercicio del medio de control.

Posterior a ello, se entró nuevamente a fallar realizando el análisis de todas las pruebas, advirtiendo que no existía elemento de prueba que permitiera inferir que la maquinaria ubicada en el predio del demandante estuviera allí por órdenes del Alcalde de turno y que fuera propiedad del ente territorial, lo que impedía a la Sala acoger los planteamientos hechos por el demandante y que sí fueron acogidos por el fallador de primera instancia. Agregó que se hizo mención a la línea jurisprudencial, trazada por el Consejo de Estado sobre el título de imputación conocido como “enriquecimiento sin justa causa”, fundamento para no acceder a las pretenciones de la demanda, además de que los hechos no encajaban en las excepciones que en materia de contratación se han admitido para la procedencia del pago de bienes o prestación de servicios sin que medie contrato estatal. Considera la indagada que no se advierte la vía de hecho planteada por el quejoso, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela del 17 de marzo de 2016,

no se advierte en parte alguna de su contenido, que se haya ordenado resolver de manera favorable las pretensiones del demandante, el fallo se centró en señalar que no había operado la caducidad y por lo tanto se debía emitir la 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia decisión de fondo. Así, la nueva sentencia dentro de la que se hizo la valoración completa de los medios de prueba y la jurisprudencia de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, no fue compartida por el aquí quejoso, quien instauró nueva tutela en contra de la providencia, la cual fue denegada mediante providencia del 23 de junio de 2016, con ponencia de la doctora LUCY JEANNETTE BEMÚDEZ BERMÚDEZ, de la cual suministró copia y reseñó de su contenido lo descrito en el acápite de “caso concreto”, para indicar, que no haría pronunciamiento respecto del defecto sustantivo alegado, por cuanto no explicó el libelista los motivos por los que consideró se configuró tal yerro. Sí analizó lo relacionado con el defecto fáctico, lo que centró en la incertidumbre sobre la forma en la que se entregaron tales bienes al taller, sin que se hubiera demostrado que lo hizo el Alcalde Municipal dentro del ámbito funcional, o de su esfera privada. Hizo

mención igualmente, que en el fallo atacado sí se hizo la valoración probatoria, sin que le hubiera dado el alcance que el demandante pretendía. Explicó que en desarrollo del tramite, hubo falta de acreditación de la propiedad por parte de la Alcaldía, la que pudo se aportada por el apoderado del demandante o ser requerida para que el Juez administrativo la ordenara. También se hizo referencia en esa segunda tutela, a que el Tribunal no efectuó mención de la manifestación que hizo la apoderada del Municipio en la audiencia inicial, relacionada con la propiedad de la maquinaria en mención, cuando se 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia afirmó que no existían medios de prueba que permitieran establecer un nexo causal entre el daño y una actuación imputable al municipio.

El Juez constitucional procedio a revisar el audio de la audiencia estableciendo que en efecto “ …se advierte que, luego de ser inquirida por el juez sobre la propiedad de la maquinaria, la abogada del ente territorial expresó: “…son del municipio de Curumaní.., pero en el momento no tengo constancia real de que dichos muebles, de que dichos buldócer y motores, sean de dicha propieda. No tengo un ”. documento que los pruebe en estos momentos… “En ese orden de cosas, aunque no hubo un pronunciamiento expreso del ad quem contencioso sobre tal

manifestación, es verídico que esta no transmite la solvencia que pretende proyectar el libelista en su escrito iniciático, razón por lo cual devendría en un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, el que este fallador de tutela ordene al Tribunal pronunciarse sobre un aspecto que no alteraría el sentido de la decisión…No le asiste razón al representante del tutelante cuando sostiene que la única forma de probar la envió de la maquinaria al taller en ejercicio de función administrativa era obligar al alcalde a firmar un documento en el que así lo reconociera. Se insiste, una cosa era la comprobación de hechos al momento de la presunta relación negocial entre el particular y la administración; y otra, muy diferente, era la prueba de los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentó la demanda de reparación directa. Para ello las partes contaban con múltiples alternativas al interior del trámite contencioso”15. Finalizó la indagada solicitando el archivo de la actuación, por no estar incursa en falta disciplinaria, al no establecerse la vulneración ostensible del 15 Folios122-123; 134-138 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ordenamiento jurídico y hacer parte la decisión atacada, del ejercicio de su autonomía e independencia funcional.16

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las 16 Folios 118-125 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.

Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia 2.- Asunto a resolver.- De la revisión de las actuaciones arrimadas a la presente actuación disciplinaria como lo fue el fallo cuestionado, se comprueba que la Magistrada DORIS PINZÓN AMADO, como ponente de la decisión de 21 de abril de 2016, suscrito además por sus colegas de Sala JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y ALBERTO ESPONOSA BOLAÑOS, en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la que se 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor RUSBEL FRANCISCO PARRA LÓPEZ, contra el fallo de 19 de noviembre de 2015, que fue dejado sin efectos para que se profiriera una nueva sentecia y así se resolviera de fondo, no se encuentra que la funcionaria esté incursa en falta disciplinaria, al no haber incurrido ésta en una vía de hecho al negar las pretensiones del mandante.

Es importante resaltar, que el sustento de la queja disiciplinaria fue el mismo que se utilizó en la acción de tutela que instauró el aquí quejoso contra el fallo de 21 de abril de 2016, la cual fue negada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ al concluir que en la aludida sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no se configuró ninguno de los defectos alegados. Analizó el juez de tutela, que en el fallo atacado se desarrolló ampliamente el alcance de cada medio de convicción allegado al proceso, de cara a las pretensiones, excepciones y hechos planteados, se analizaron los testimonios dentro del marco de la sana crítica, otorgándoles el mérito que no atendió las pretenciones de la demanda y si bien es cierto dentro del fallo, no se hizo

análisis de una manifestación realizada por la apoderada del Municipio de Curumaní en la audiencia inicial, que hace referencia a la presunta propiedad del 15

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ente territorial sobre los elementos dejados en el taller del demandante, señaló el Juez Constitucional que aunque dicha prueba se hubiera analizado, ésta no alteraría el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal17.

El mismo abogado quejoso, en la presentación del escrito manifestó, que la queja se fundamentó en una mala interpretación de su parte al primer fallo de tutela, con el que se dejó sin efectos la decisión del 19 de noviembre de 2015 que declaró la caducidad de la acción18. Se verifica y comprueba del contenido de las decisiones, que hay una exposición de la valoración dada a cada una de las manifestaciones de los accionantes, como de las alegaciones presentadas en las que aparecen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala a adoptar la decisión. No hay evidencia de violación al debido proceso o a las garantías del demandante en dicho proceso, y menos aun tiene acreditación, la inconformidad planteada en la queja sobre las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia de 21 de abril de 2016, al decir que éstas carecen de rigor jurídico y que se fundamentaron en conclusiones falsas de interpretación de las normas aplicables al caso, al igual que lo referido frente al material

probatorio aportado al proceso, de que no tiene soporte alguno. 17 Folio 137 18 Folio 90 16

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se tiene que el fallo de tutela del 23 de junio de 2016, proferido un mes después de la formulación de la queja contra el mismo fallo cuestionado -21 de abril de 2016 – hizo un análisis completo, para concluir que la aludida vía de hecho no existió, desvirtuando las afirmaciones del accionante, de que con esa decisión se impuso al demandante cargas innecesarias que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Claramente la queja está fundamentada en una indebida interpretación del quejoso, la cual recae directamente sobre aspectos propios y exclusivos de las decisiones de los funcionarios judiciales, en los que esta instancia disciplinaria no tiene competencia, pues ellas no son del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción bajo el principio de autonomía judicial. Es importante resaltar el contenido del artículo 5º de la Ley 270 de 1996 que señala: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o 17

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Referencia: Funcionario de Única Instancia criterios que deba adoptar en sus providencias.” Lo que en reiteradas oportunidades ha anlizado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria al reseñar los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional para ilustrar el tema como se hizo dentro del radicado 1800111020001400341 02, al mencionar lo decidido dentro de la Tutela T238/11 del 1º de abril de 2011: <<"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama

Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública 18

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Referencia: Funcionario de Única Instancia que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del

Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”19 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamient

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