CSDJ - F11001010200020160089401ADJUNTA20160912155916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160089401ADJUNTA20160912155916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600894 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha
Accionante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL RISARALDA
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda,1 por medio de la cual declaró 1 Conformada por los Conjueces CARLOS ARTURO LÓPEZ BOTERO (Ponente) y JORGE
ISAAC VELÁSQUEZ GRISALES.
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JAVIER ELIAS ARIAS
IDARRAGA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA y OTRO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata que presentó acción popular en el año 2015, correspondiéndole el
conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, bajo el radicado número 2015-00407. Manifestó, que el Juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”, que dispone el impulso oficioso de la acción constitucional, vulnerando de esta forma el artículo 84 de la misma ley, cuyos términos son perentorios. Pretende el actor con el amparo, que el referido despacho Judicial, de manera inmediata y en forma oficiosa de trámite a la acción popular. Igualmente, solicitó que se vincule como accionados a las Salas Administrativas y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura “a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente al artículo 5 y (…) de la ley 472 y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de ley.” (fl.11)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.
Mediante acta No. 67 del 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aceptó impedimento conjunto, presentado por los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. (fls. 26 a 27). 2.2. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 5 de junio de 2016, el a quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y del Agente del Ministerio Público. (fls. 28) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 29 a 35). 2.3. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda (fl. 36), por intermedio de los Magistrados que la integran, doctores JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA, indicaron que recibieron requerimiento del actor, para que se pronunciaran en derecho, sobre una presunta falta de celeridad por parte del Juzgado accionado y si la misma, constituye una vulneración al artículo 5 de la Ley 472 de 1998; igualmente, señalan, que les solicitó, ordenar cumplir los términos perentorios dispuesto en el artículo 84 ibídem, así como dar inicio a proceso disciplinario. Sobre el particular, precisan, que conforme a las funciones constitucionales y legales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no está la de emitir conceptos, ni la de impartir órdenes a los Jueces. Informaron que verificados los sistemas de información de la Secretaría General, se constató que contra el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas no se adelanta investigación alguna por el trámite que le ha impartido a la aludida acción popular, pues al respecto no
se ha formulado queja alguna. Resaltan, que conforme al escrito de tutela, tampoco se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra de la autoridad accionada, por lo difuso del mismo. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que la Corporación carece de legitimación por pasiva y, en este caso, no se ha conculcado ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitan denegar el amparo constitucional. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Guardó silencio. 2.4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 18 de julio de 2016 (fls. 37 a 40), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, resolvió Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, considerando: “(…) La función básica de las Salas Disciplinarias es adelantar, tramitar y decidir los procesos disciplinarios contra los funcionarios antes relacionados, pero en ningún momento pueden emitir conceptos sobre eventuales quebrantos al régimen disciplinario y menos hacer pronunciamientos en que se califiquen acciones o faltas que aún no han sido sometidas al rigor de una actuación procesal. De lo anterior se concluye, que ninguna norma faculta a los Magistrados de la Sala Disciplinaria para ejercer funciones consultivas, como tampoco para hacer pronunciamientos por fuera de los casos legalmente asignados para su conocimiento y decisión y mal se haría entrando a realizar censura respecto de determinadas situaciones para las cuales no cuentan con competencia, sin olvidar además que sus facultades aparecen claramente delimitadas por nuestra constitución política.” (fl.39)
Que con fundamento en esta finalidad, sostiene el a quo, es evidente que tal requerimiento no está dentro de las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por el contrario la Constitución Política establece en su artículo 256 que esta Corporación se encuentra facultada para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión”. En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justiciadispuso que la función jurisdiccional disciplinaria la ejerzan las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente. Concluye el Juez Constitucional de primer grado que “como bien respondieron los integrantes de esta Corporación, dentro sus funciones, regladas en la constitución y en la ley, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces (…)” (fl. 40) Ahora bien, respecto a la otra autoridad accionada, indicó el a quo, que contra el funcionario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no se ha adelantado investigación disciplinaria por parte de esta Colegiatura, en lo concerniente al trámite de la acción popular radicada con el No. 201500407, tal como lo constató la secretaria de la Sala, concluyendo, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal para ello (fl.46), el actor ARIAS IDARRAGA, impugnó el fallo de tutela, sin dar motivación alguna.
III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico.
La Sala debe establecer si en la presente acción se han conculcado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su
reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7
4. El caso concreto.
En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia del actor, para ello solicita ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, emitir conceptos sobre la eventual incursión del titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en falta disciplinaria, por no cumplir los términos en la acción popular cuya vigilancia administrativa había requerido. En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues el actor no hizo uso de los recursos ordinarios, es decir, acudir a la vigilancia judicial administrativa, así
como formular de manera adecuada la queja disciplinaria, ante la autoridad correspondiente. En este caso, verificados los sistemas de información por la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda - base de datos que ellos mismos registran-, se constató que contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se interpuso ni adelantó investigación por el procedimiento impartido en la acción popular con 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. radicación No. 2015-00407, evidenciándose que al respecto no había requerimiento específico; al igual, que del escrito de tutela no se puede desprender mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso de la misma. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -177 de 2011, sostuvo que “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En este caso, se reitera, que el accionante en razón de la naturaleza de su
pretensión, podía acudir, y todavía está en posibilidad de hacerlo, a la vigilancia judicial administrativa8, que ejercen la Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: 8 Reglamentada en el acuerdo No. 088 de 1997, en la cual se definió en su artículo 1º como “la Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.” “Ejercer la vigilancia Judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa y al Juez natural previstos por el legislador, razón suficiente para indicar que esta Superioridad se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte actora. En el sub-examine al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones judiciales - no se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no
está autorizada para someter a juicio ius fundamental la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas.
5. Otras Determinaciones Como quiera que observado el Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, se evidenció que la Secretaría General de la Corporación ha recibido para reparto, las siguientes impugnaciones de tutela interpuestas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA: 2016-0221-01, 2016-0224-01 y 20160829-01, las cuales ya fueron falladas confirmando la improcedencia proferida por los Seccionales de instancia; y se encuentran en trámite los de los radicados Nos. 2016-0220-01, 2016-0220-01, 2016-00223-01, 2016-0022501, 2016-0226-01 y 2016-0271-01, donde se observa que las pretensiones, están encaminadas a la búsqueda de un impulso procesal en otros asuntos y la iniciación de procesos disciplinarios contra autoridades judiciales sin surtir el trámite debido, se hace necesario compulsar copias en contra del mencionado ciudadano a fin de que sean investigadas las presuntas actuaciones temerarias o de abuso de vías del derecho por parte de éste.
Lo anterior, por cuanto con las presuntas conductas descritas, el señor Arias Idárraga, estaría incursionando en terrenos en los cuales su actuar podría estar desgastando a la administración de justicia, provocando así una innecesaria activación del aparato judicial en búsqueda de favorecer intereses particulares; máxime cuando se observa que las tutelas falladas en primera y segunda instancia han coincidido en declarar la improcedencia de sus
pretensiones, por no ser este el mecanismo idóneo para el impulso procesal y el trámite de quejas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL RISARALDA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CÚMPLASE lo ordenado en el capítulo de “Otras Determinaciones”, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial