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CSDJ - F11001010200020160089601ADJUNTA20161010183534-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160089601ADJUNTA20161010183534-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600896 01

ASUNTO Resuelve la Sala, la impugnación formulada contra el fallo del 28 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, argumentando lo siguiente: 1.1 El accionante manifiesta haber interpuesto una acción popular bajo el número 2009-255 ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, pero hasta la fecha, afirma que el juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que ordena el impulso oficioso de la acción, con lo cual también se desconoce el artículo 84 de la misma ley.

1 Sala de decisión integrada por los conjueces Margarita Rosa Cortes Velasco (ponente) y Hernando Torres Pérez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600896 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Pretende que a través de la acción de tutela, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el impulso de la acción popular instaurada. 1.3 Además, solicita se vincule como accionadas a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira "a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente al art.5.°..y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de ley". 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira mediante auto de 4 de mayo de 2015, ordenó la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelantará la acción formulada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.- Mediante decisión de 25 de mayo de 2016, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, remitió por competencia y en razón a la garantía del debido proceso y a la doble instancia, la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.2

4.- Mediante auto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctores Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez, se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se ordenó el nombramiento de Conjueces, correspondiendo a los doctores Margarita Rosa Cortes Velasco y Hernando Torres Pérez. 5.- El 15 de junio de 2016, fueron aceptados los impedimentos de los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez. 6.- Mediante auto de 15 de julio de 2016, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó 2 Folios 16 a 18 del cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600896 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia notificar a la accionada corporación, concediendo el término de 3 días para intervenciones. 7.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 4 5 6 7 7.1 Los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dieron contestación a la presente acción de tutela, quienes manifestaron que dicha Seccional carece de legitimación por pasiva en el caso concreto, toda vez que dentro de sus funciones, las cuales son regladas por la Constitución y la ley, no se

encuentra emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces para el impulso de acciones. Por otro lado, manifiesta que se constató que en contra del Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, no se adelanta investigación alguna por el trámite que le haya impartido a la acción popular bajo radicado 2009 - 255, pues al respecto no ha sido formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo. Por lo tanto, concluyen que no existe vulneración de ningún derecho al mencionado ciudadano y menos alguno de naturaleza fundamental, razón por la que solicitan denegar el amparo impetrado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 28 de junio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone las funciones que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, los alcances de la acción de tutela y del debido proceso. De manera particular expone que no le corresponde a la Sala Disciplinaria responder

consultas o emitir conceptos, toda vez que carece de funciones consultivas dentro del ordenamiento jurídico. Tampoco, le es posible a dicha corporación judicial, impartir órdenes a los jueces por fuera de sus actuaciones disciplinarias y hasta el momento no se ha radicado queja alguna contra el señor Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, por una posible mora en el trámite de la acción popular instaurada por el hoy accionante. Afirma que en lo referente a la conducta del Juzgado mencionado, será el Tribunal Superior de Pereira quien determine si se ordenan o no copias con destino a la jurisdicción disciplinaria, por la posible mora en la acción popular interpuesta por el señor ARIAS

IDARRAGA.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante correo electrónico titulado “APELO FALLO TUTELA 281-16-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PEREIRA” impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional.3 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 3 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en razón a la no emisión de un concepto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a que dicha corporación judicial, no ha ordenado el impulso de una acción popular a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Problema Jurídico. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros

consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la

vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse

en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se la tutela contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”11. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer 10 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental

para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.12

Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto factico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita.  Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma

inaplicable o derogada.  Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero.  Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional.  Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente.  Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitución.13

Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución a los problemas jurídicos.

Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la tutela, en particular los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? La inconformidad del accionante radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la ley 472 de 1998, que le ordena el impulso oficioso de la acción, violando de esta forma el artículo 84 de la misma ley, cuyos términos son perentorios. Por lo anterior, pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el impulso procesal de la acción popular instaurada, a través de 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-567 de 2015. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia una orden dada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda. Adicionalmente, solicita que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, expida un concepto sobre la responsabilidad del referido juzgado. En este sentido, para la Sala es necesario traer en referencia, el artículo 256 de la Constitución Política,14 el cual establece que el Consejo Superior de la Judicatura y los

Consejos Seccionales, se encuentran facultados para "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión". En desarrollo de dicho precepto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996, dispone que la "función jurisdiccional disciplinaria", la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Disciplinaria y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, en cuanto estas últimas conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, siendo ejercida la segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Bajo este marco, es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no puede extralimitarse y emitir un concepto sobre una situación en concreto o dar órdenes para el impulso de un proceso donde se tramita una acción popular. Bien se sabe, como n

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