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CSDJ - F11001010200020160089800ADJUNTA20160819093155-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160089800ADJUNTA20160819093155-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Medellín, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600898 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora DORIS DEL SOCORRO ACEVEDO SUAREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 13 de febrero de 2015, ante la Oficina Judicial de Medellín, la señora DORIS DEL SOCORRO ACEVEDO SUÁREZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima

media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indicó que el día de 1 de enero de 1981, se afilió al Instituto de Seguro Social Pensiones hoy COLPENSIONES; y que posteriormente para junio de 1995, procedió a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando ante el ISS hoy COLPENSIONES, para ser afiliado al régimen de ahorro individual con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A.. Manifestó que su afiliación al sistema del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contiene un vicio del consentimiento y en consecuencia requiere por proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de la de afiliación de la señora DORIS DEL SOCORRO ACEVEDO SUAREZ a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. respetándole a la demandante el derecho a la libre elección de RÉGIMEN, es decir, que pueda escoger el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONES que para julio de 1995 realizó y en consecuencia se disponga que las cotizaciones a pensión efectuadas durante el tiempo que las mismas fueron depositadas en las sociedades que administran fondos privados de pensiones, en las que estuvo afiliada y antes referidas, sean depositadas en COLPENSIONES y en consecuencia que esta administradora reciba la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con sus intereses.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

El 13 de febrero de 2015, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual procedió admitir la demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y traslado de la misma para la contestación. (fls. 62 a 63 c.o.) Por medio de Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, el juzgado procede a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda y rechazar por falta de competencia, por cuanto se trata de una persona que está vinculada al servicio del estado en calidad de empleada pública en el Municipio de Yolombó, entidad territorial en la que ha desempeñado los cargos de Auxiliar de Catastro, encargada en el almacén y secretaria de la personería. Teniendo claro que la vinculación de los servidores públicos por regla general en las entidades territoriales es legal y reglamentaria, el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dispuso su envió a la oficina de apoyo judicial a efectos que se realizara el reparto de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este despacho con auto del 25 de enero de 2016, argumentó el citado despacho, que “…al verificar los requisitos formales de la demanda, este despacho observó que una de las entidades demandadas es la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones-, entidad que según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional”, y además, que una de las pretensiones está dirigida contra dicha entidad, situaciones que se ajustan a los supuestos del inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 del 2011. Sin embargo, si bien la demandante en la actualidad ostenta la calidad de empleada pública, dada su vinculación laboral en el Municipio de Yolombó- Antioquia, lo cierto es que, efectúa sus aportes al régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., que es una entidad de derecho privado, razón por la cual, el asunto de la referencia sería objeto de conocimiento y decisión en la jurisdicción ordinaria laboral…” (fls. 191-193 c.o) Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria

de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia de la señora DORIS DEL SOCORRO ACEVEDO SUÁREZ, representada mediante apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliado para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; por cuanto luego de ello, puede beneficiarse del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento.

Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES, en donde además se declare sin solución de continuidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrada por la entidad estatal. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública como lo es el Municipio de Yolombó – Antioquia en el cargo de Auxiliar de Catastro, es decir como empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba

aportando a una sociedad privada es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural y que se determine si le asiste o no el derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilió a la demandante a PORVENIR S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora DORIS DEL SOCORRO ACEVEDO SUÁREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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