🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160090000ADJUNTA20170828092734-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160090000ADJUNTA20170828092734-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201600900 00 Aprobado según Acta Número 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA - CESAR, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora

MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE TRABAJO, solicitando declarar la nulidad de las resoluciones No. 027, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de terminación de contrato” y No. 040, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Chiriguaná – Cesar y de la resolución No. 00064, ”por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la

Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Cesar. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. El 16 de septiembre de 2015, fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Despacho que con auto del 3 de diciembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentó su decisión en que si bien es cierto que los autos administrativos contenidos en las resoluciones No. 027, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de terminación de contrato” y No. 040, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Chiriguaná – Cesar y de la resolución No. 00064, ”por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” son demandables, el asunto proviene de un contrato de trabajo, por lo tanto, consideró que la competente para resolver el asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Chiriguaná.

2. Le correspondió el reparto al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA - CESAR, quien con auto de fecha 15 de febrero de 2016, rechazó

de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones, argumentó la decisión en que lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos, señalando que desborda la competencia de ese despacho para conocer del asunto y que la misma radica en la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en

el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación

muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.

e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.

Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que

en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE CHIRIGUANA – CESAR.

Ahora bien, como lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de las resoluciones No. 027, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de terminación de contrato” y No. 040, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Chiriguaná – Cesar y de la resolución No. 00064, ”por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Cesar y con ello, que se ordene el reintegro de la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ a la COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS “CAVES” S.A. E.M.A. en el cargo que se venía desempeñando, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de varios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones actos administrativos que responden a una solicitud presentada por la COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS “CAVES” S.A. E.M.A. ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, para la autorización de dar por terminado del contrato de trabajo de la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ.

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de uno actos eminentemente del resorte de su competencia, por cuanto se trata de actos administrativos propios de las funciones de los servidores que resolvieron la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo, actos susceptibles de análisis mediante las acciones impugnatorias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el problema jurídico no versa principalmente sobre una relación laboral de tipo privado, lo que se analiza es la legalidad de la decisión administrativa que autoriza la terminación del contrato de trabajo. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos que autorizaron la terminación del contrato de trabajo a la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, a saber, resolución No. 027 del 5 de noviembre de 2014, que autorizó a

la COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS “CAVES” S.A.

E.M.A. a dar por terminado el contrato de trabajo de la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, esta resolución fue objeto por parte del apoderado de la señora OSPINO RODRÍGUEZ, de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negado lo primero y concedido lo segundo mediante resolución No. 040 del 19 de enero de 2015, por el mismo funcionario, posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, mediante resolución No. 0064 del 17 de febrero de 2015, resolvió el recurso de

apelación confirmando la decisión tomada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Chiriguaná – Cesar, el 5 de noviembre de 2014, con la resolución No. 027, situación que debe ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la naturaleza del acto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, porque la pretensión de la actora se encuentra relacionada con la declaratoria de la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad mediante el cual se autorizó la terminación del contrato de trabajo, siendo el Juez Contencioso Administrativo, el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE CHIRIGUANA – CESAR, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINO RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por la JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA – CESAR, para su información. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201600900 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Consultar sobre este documento ...