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CSDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20170808104334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20170808104334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.110010102000201600901 00 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Referencia: Funcionario única instancia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de reposición interpuesto por el doctor OSCAR ALBERTO CHAPARRO BOHÓRQUEZ en calidad de defensor de confianza de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS investigada en este asunto, contra el auto de enero 13 de 2017, por medio del cual se declaró cerrada la investigación de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La presente actuación disciplinaria, tiene origen en el listado enviado a esta Colegiatura por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la época doctor Néstor Raúl Correa Henao, correspondiéndole al radicado de la referencia las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, quien para la fecha de los hechos-16 de diciembre de 2014 siendo laborableostentaba la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, saliendo del país sin permiso otorgado por la presidencia de esa Corporación.

2. Mediante auto de 18 de octubre de 2016, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA ELENA RONCÓN

VARGAS quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decretando la práctica de pruebas. Obra como pruebas las siguientes: - Oficio CSJBPSA 16-326 del 25 de febrero de 2016 signado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual informó: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe de Migración Nacional en el cual se registra que la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Jueza Primera Penal del Circuito con Función de conocimiento salió del país el 15 de diciembre de 2014 y regresó el 30 de diciembre de 2014. (Obrante a folio 5) Esta Sala mediante oficio CSJBPSA15-2328 solicitó a la funcionaria comunicar la justificación sobre la información registrada en Migración Nacional, remitida a esta Corporación por la Sala Superior en relación con su salida del país en días hábiles laborales (obrante a folio 8) Mediante escrito radicado en esta Sala con el número EXTCSBJ16-753 del 19 de febrero de 2016, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, manifestó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le otorgó permiso por los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014, y por un error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre de 2014 (obrante a folios 9 y 10) Con radicado EXTCSJB15-2528, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de las Resoluciones número 0178 y

0179 del 12 y 18 de diciembre respectivamente, en las cuales se concede permiso a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas para ausentarse del cargo, los días 15,18 y 19 de diciembre de 2014”(folios 11 y 12). - Oficio 1054 del 24 de octubre de 2016 expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el cual informó que para el día 16 de diciembre de 2014 la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS quien para la época, era Magistrada de esa Corporación, no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada. - Copia de escrito del 16 de diciembre de 2014 signado por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS dirigido a la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el cual le solicitó concederle permiso para no asistir a desempeñar sus labores como Magistrada en ese Tribunal durante los días 18 y 19 de ese año. - La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante oficio del 2 de diciembre de 2016 informó que revisados los archivos de la Corporación no se encontró documento que acreditará que la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS hubiese gozado de permiso, incapacidad o licencia no remunerada para el 16 de diciembre de 2014.

3. El 5 de diciembre de 2016 se notificó personalmente de la apertura de investigación la investigada según el folio 70.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante providencia de 13 de enero de 2017, se DECRETÓ EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN, actuando conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual adicionó el artículo 160 A, al CDU, norma que dispone en la parte pertinente que una vez recaudada “prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, (…), declarará cerrada la investigación.”. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito visible a folios 83 y 84, el abogado OSCAR ALBERTO CHAPARRO BOHORQUEZ obrando en calidad de defensor de la disciplinable, mediante poder otorgado a folio 80 y en el cual expresamente solicita ser notificado mediante comisionado a uno de los Juzgados de Sogamoso o en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, recurrió la decisión de cierre de la investigación, señalando que sea revocado por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa de su prohijada, y además que las pruebas allegadas son insuficientes para realizar una investigación integral y por ello solicitó las siguientes pruebas:

1. TESTIMONIALANGY KATERINE ROA SÁNCHEZ quien para la época se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1º del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien deberá declarar sobre los siguientes puntos: - Si para el mes de diciembre del año 2014 laboraba en el Tribunal

Superior de Santa Rosa de Viterbo, en caso afirmativo, que cargo desempeñaba y si laboraba en el despacho de la Magistrada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS. - Si por parte de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS le fue entregado un formato firmado en blanco con el fin de tramitar un permiso ante el Presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en caso afirmativo que instrucciones recibió por parte de la magistrada. - Se sirva informar si durante el tiempo comprendido entre el 15 de diciembre del año 2014 y el 20 de diciembre del mismo año, había algún día de vacancia judicial, en caso afirmativo que día y por qué motivo. - A sabiendas de que los días 15 y 16 de diciembre del año en cita eran laborables, se sirva informar por qué circunstancia se omitió incluir el día martes 16 en el permiso referido. - Lo demás que le conste en relación con el trámite del permiso en referencia. La doctora ANGY KATERINE ROA SÁNCHEZ puede ser ubicada en la Calle 20 A Nro. 9-54 de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) celular 3147123014.

2. Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, con el fin que certifique sobre las calificaciones obtenidas por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS durante los años 2013 y 2014 en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en descongestión.

De igual manera certifique si luego del primer periodo la Magistrada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS fue reelegida.

3. Certifique sobre las estadísticas registradas por el despacho a cargo de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS durante el año 2014.

Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, se dispuso correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la investigada, conforme con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior se surtió entre marzo 30 a abril 3 de 2017, inclusive. Los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de reposición contra autos proferidos en procesos contra funcionarios judiciales en única instancia, tenemos que el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial y prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código” y además procede el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo de primera instancia y el auto que niega las pruebas. Remitidos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 113 ibídem, establece a manera de predicado general la procedencia del recurso de reposición, únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre nulidad y la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Sin embargo, el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se

adicionó el artículo 160A al CDU, señaló que la decisión de cierre de la investigación, se adoptará mediante auto de sustanciación notificable, “que sólo admitirá el recurso de reposición,…”. Es necesario señalar que la facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Revisada la presente actuación, como lo hizo notar el apoderado judicial de la investigada, las pruebas que solicita mediante el recurso de reposición son procedentes, y en aras de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, esta Corporación repone la decisión del cierre de la investigación con el fin de practicar las pruebas solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 en garantía de los derechos fundamentales señalados, en los términos considerados por la Constitución Política, al disponer en el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Como se desprende de lo anterior, la disciplinable tiene derecho a que se le

investigue por medio de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación, con el fin de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la que concita la atención de la Sala y claro está, el derecho a que los derechos fundamentales de quienes son investigados sean garantizados en las circunstancias determinadas por el legislador disciplinario, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan1”. En el anterior de ideas, para no vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias anotadas, por cuanto se decretó el cierre de la investigación sin que la investigada hubiese solicitado pruebas para su defensa, en cuanto al testimonio de ANGY KATERINE ROA SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como auxiliar judicial grado 1º para la época de los hechos y quien fue la persona que al parecer diligenció el formato para tramitar los permisos de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, así como los certificados de calificaciones y estadísticas de la mencionada funcionaria para la época de los hechos, sin duda de trascendencia para su defensa, se repondrá el cierre decretado y se ordenará que por Secretaria de esta Superioridad se ordene la práctica de 1Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. las pruebas, comisionando para tal efecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Reponer el auto de cierre de investigación decretado el 13 de enero de 2017 para en su lugar decretar:

1. El testimonio de la doctora ANGY KATERINE ROA SÁNCHEZ, quien

puede ser ubicada en la Calle 20 A Nro. 9-54 de la ciudad de Sogamoso, la cual declarará sobre los puntos indicados en el recurso de reposición señalados por el apoderado de la investigada. Para tal efecto se ordena comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare por el término de diez (10) días, debiéndose comunicar a la funcionaria investigada y su apoderado el día y la hora de tal diligencia, para que ejerza su derecho de defensa.

2. Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, para que certifique sobre las calificaciones obtenidas por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS durante los años 2013 y 2014 en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para la época en Descongestión. De igual manera certifique si luego del primer periodo la Magistrada fue reelegida.

3. Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE

SIERRA, para que certifique sobre las estadísticas registradas por el despacho a cargo de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS durante el año de 2014. Para efectos, de notificación de la presente decisión se ordena comisionar por el término de ocho (8) días a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare. Por Secretaría líbrense los oficios y comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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