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CSDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20190412073632-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20190412073632-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600901 00 Aprobado mediante Acta No. 103 de la misma fecha

Informe: Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá

Disciplinada: Gloria Elena Rincón Vargas-Magistrada en Descongestión de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Referencia: Auto de Cargos-Funcionario única instancia.

ASUNTO Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento. Dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introduce el artículo 160-Aa la Ley 734 de 2002, se procede a la evaluación de la presente investigación disciplinaria, profiriendo Auto de Cargos contra la investigada, en armonía igualmente con los artículos 161 a 163 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria tiene origen en el oficio MNRC15-129 de marzo 6 de 2015 enviado por el doctor Néstor Raúl Correa Henao, otrora Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a

la Presidencia de la misma Colegiatura, con la relación por ciudad de los funcionarios y empleados judiciales con salida y entrada al país, según reporte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (folio 4 c.o.). Del documento conoció la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, cuya presidenta, mediante oficio CSJBSA15-2328 de agosto 14 de 2015, comunicó lo anterior a la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y le solicitó informar la respectiva justificación en caso que su salida e ingreso del país ocurrida de diciembre 15 de 2014 a diciembre 30 de 2014, hubiera correspondido a días laborales (folio 8 c. o.). La respuesta se produjo con oficio administrativo Nº 012 de febrero 19 de 2016 mediante la cual la doctora RINCÓN VARGAS justificó su ausencia de diciembre 15 a 19 de 2014, en “error involuntario” al no haber incluido en la solicitud de permiso el día 16 de los citados mes y año, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cargo en ejercicio del cual tenía derecho a cinco (5) días consecutivos de permiso, yerro que sólo advirtió con este requerimiento de la Sala. Acreditó haber recibido autorización para ausentarse en diciembre 15, 18 y 19 de 2014, mediante resoluciones de presidencia Nos. 0178 de diciembre 12 de 2014 y 019 de diciembre 18 de 2014 y que como el 17 es el día de la

Rama Judicial, reiteró que por error olvidó incluir el permiso por el día 16. Precisó que a partir de diciembre 20 de 2014 inició el período de vacancia judicial (folios 10 a 16 .o.). Mediante auto de marzo de 2016 y en atención a la calidad de la disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió el asunto a competencia de esta Colegiatura (folios 18 a 20 c.o.). APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A este radicado correspondieron las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, quien para la fecha de los hechos - diciembre 16 de 2014 laborableocupaba el cargo de Magistrada en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, etapa procesal ordenada mediante auto de octubre 18 de 2016, en la cual se realizaron las siguientes diligencias y se practicaron e incorporaron legal y oportunamente las pruebas decretadas, así: - Notificación personal al Agente del Ministerio Público y a la investigada en octubre 25 y diciembre 5 de 2016, respectivamente (folios 28 y 70 c.o.). - Oficio 1054 de octubre 24 de 2016 por el cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó a esta Colegiatura que la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, para diciembre 16 de 2014 en que era Magistrada de esa Corporación, “no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada”, mismo sentido

en el que la Presidenta de la Corporación emitió oficio Nº 1049 de diciembre 2 de 2016 (folios 29 y 71 c.o.). - Oficio que inicia “Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)” suscrito por la investigada y dirigido a la Presidenta del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante el que solicita permiso los días 18 y 19 de los citados mes y año justificado en que “… debo desplazarme a Bogotá para atender asuntos relacionados con las matrículas universitarias de mis hijas…” (Folio 31 c.o.). - Resolución Nº 0179 de diciembre 18 de 2014 por el cual la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concede permiso a funcionarios, incluida la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, durante diciembre 18 y 19 de 2014 “para atender diligencias académicas en la ciudad de Bogotá de sus menores hijas” (folio 32 c.o.). - Resolución Nº 0178 de diciembre 12 de 2014 expedida por la citada autoridad judicial únicamente respecto de la doctora RINCÓN VARGAS autorizándole permiso por diciembre 15 de 2014 “para atender diligencias académicas de sus hijas en la ciudad de Bogotá” (folio 33 c.o.). - Oficio Administrativo Nº 410 de mayo 4 de 2015 dirigido por el Vicepresidente del citado Tribunal a la Presidenta de la Corporación con la relación de novedades respecto de permisos otorgados y disfrute de vacaciones de funcionarios registrados en la lista en que figuran con salidas del país en el período comprendido de octubre 9 a diciembre 18 de 2014,

encontrándose a numeral 3ª, así:

“GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, MAGISTRADA EN

DESCONGESTIN (SIC) SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDEICIAL SANTA ROSA DE VITERBO. “Resolución de Permiso No. 0178 del 12 de diciembre de 2014, por el día 15 de Diciembre de 214 (sic). “Resolución de Permiso No. 0179 del 18 de diciembre de 2014, por los días 18 y 19 de Diciembre de 2014” (folios 52 y 53 c.o.). CIERRE DE INVESTIGACIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -incorporado al Código Disciplinario único en el artículo 160 A-, se declaró cerrada la investigación mediante auto de enero 13 de 2017, comunicado a los sujetos procesales mediante oficios S.J.-JCAF 03123 a 03126 de febrero 10 de 2017, y notificado por Estado que se fijó en febrero 20 de 2017, con ejecutoria del 23 siguiente, lapso durante el cual, en febrero 20 de 2017, se allegó poder otorgado por la disciplinable, que pasó al Despacho de la Magistrada Ponente con constancia de febrero 24 de 2017 (folios 73 a 81 c.o.). . El 27 siguiente, también con constancia secretarial, ingresó memorial del defensor de confianza radicado en febrero 24 de 2017 mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre para solicitar el recaudo de otros medios de prueba y pedir el archivo de la actuación, recurso del cual se ordenó correr traslado mediante auto de marzo 27 de 2017 (folios

82 a 85 c.o.). Cumplido lo anterior y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de la investigada, esta Colegiatura repuso el cierre y en su lugar dispuso decretar la práctica de las pruebas solicitadas (87 a 97 c.o.), las cuales obran así: - Oficio CSJBOY17-2360 de octubre 13 de 2017 suscrito por el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con el cual remite un (1) DVD que contiene las estadísticas reportadas durante 2014 por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en su desempeño como Magistrada del despacho 701 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al igual que copia de las calificaciones de servicios de los años 2013 y 2014 (folios 101 a 105 c.o. más un DVD). - Diligencia de declaración jurada rendida por ANGIE KATERINE ROA SÁNCHEZ en septiembre 12 de 2017, de acuerdo a oportuna solicitud de aplazamiento elevada por la defensa de confianza de la disciplinable. La testigo manifestó que para diciembre 16 de 2014 se desempeñaba como Auxiliar Judicial Grado I del despacho de la Magistrada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, período para el cual recibió formato en blanco con el que debía tramitar permiso ante el Presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “… indicándome que el permiso comprendía los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2014, sin embargo me dijo que debía estar pendiente porque había un día festivo… que correspondía al 17 de diciembre de 2014…”

y que por “error involuntario” omitió incluir el día 16. Agregó que con posterioridad, fue notificada la resolución que concedía el permiso y se dio cuenta del error que cometió, pero como la Magistrada ya tenía permiso por los días 15, 18 y 19 “…se decidió dejar el error tal cual como había ocurrido, bajo el entendido que ella legalmente podía disfrutar de 5 días de permiso” y aclaró que la doctora RINCÓN VARGAS “… normalmente no salía del despacho sin contar con el permiso otorgado por la Presidencia del Tribunal”. Finalmente adujo que el lapsus calami ocurrió porque en esos días “… estaban cambiando los pisos de los despachos de los Magistrados lo que implicó trastear o mover todos los muebles del despacho, incluyendo los procesos, situación que contribuyó a que me equivocara en el momento de realizar el permiso, adicionalmente la cantidad de procesos que se manejaban para ese entonces era bastante… y nosotros al ser despacho en descongestión debíamos cumplir metas… era una fecha a la que estaba próxima la vacancia judicial y en razón a ello debía dejar todos los aspectos del despacho al día… debía ocuparme no solo de la parte administrativa sino también de la proyección de toda clase de decisiones…” (Folios 122 a 125 c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Libro IV, Título XII, artículos 193 y siguientes de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para pronunciarse en la investigación que nos ocupa. Igualmente, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002,

la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Y ésta culminará, bien sea con el archivo definitivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Disciplinario Único1, o bien sea con el auto que formula cargos, como lo establece el artículo 162 de la misma norma anteriormente citada2. En este estadio procesal, esta Colegiatura formulará pliego de cargos contra la investigada, en atención a que están reunidos los presupuestos para proferir esta decisión, esto es, se encuentra demostrada la realización objetiva de una falta disciplinaria y existe prueba que compromete su responsabilidad, por lo que para cumplir los requisitos del normado 163 de la Ley 734 de 2002, su contenido es como sigue:

1. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORA DE LA FALTA, DENOMINACIÓN DEL

CARGO O FUNCIÓN DESEMPEÑADA EN LA ÉPOCA DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA Se trata de GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 23.556.320, quien para la época de los hechos, diciembre 16 de 2014, se desempeñaba como Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LOS CARGOS Las pruebas allegadas y practicadas durante la etapa Investigación

Disciplinaria dan cuenta que en efecto, la implicada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS para la época de los hechos ostentaba la citada dignidad, en ejercicio de la cual presentó una situación administrativa consistente en 1 Cuando quiera que, según el artículo 73 ibídem, en cualquier etapa aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, en concordancia con el artículo 210 de la misma codificación. 2 En caso de estar demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. permiso autorizado para su disfrute el lunes 15 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 0178 de diciembre 12 de 2014 expedida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “para atender diligencias académicas de sus hijas en la ciudad de Bogotá” (folio 33 c.o.). No obstante, se encuentra acreditado que la funcionaria RINCÓN VARGAS no se presentó a laborar al término del mismo, esto es, en diciembre 16 de 2014, sin que mediara permiso o autorización previa por escrito que le concediera el disfrute de tal derecho. Así se encuentra evidenciado en varios medios probatorios obrantes en el expediente, como lo son entre otros, la relación adjunta al oficio MNRC15129 de marzo 6 de 2015 enviado por el doctor Néstor Raúl Correa Henao, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a

la Presidencia de la misma Colegiatura, con el listado por ciudad de los funcionarios y empleados judiciales con salida y entrada al país, según reporte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el cual aparece que la doctora RINCÓN VARGAS viajó del 15 al 30 de diciembre de 2014, esto es, que para diciembre 16 de 2014 en que no concurrió a cumplir sus funciones, ya se encontraba fuera del país (folio 4 c.o.). Este hecho se constata en el oficio administrativo Nº 410 de mayo 4 de 2015 dirigido por el Vicepresidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a la Presidenta de la Corporación con la relación de novedades respecto de permisos otorgados y disfrute de vacaciones de funcionarios registrados en la lista en que figuran con salidas del país, donde a renglón 3º figura la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS junto a los actos administrativos ya citados que le concedieron permiso para diciembre 15, 18 y 19 de 2014, con la referida justificación, hecho que motivó la solicitud contenida en oficio CSJBSA15-2328 de agosto 14 de 2015, para que informara lo correspondiente (en su orden folios 52 y 53 y 8 c.o.). La disciplinable, con oficio administrativo Nº 012 de febrero 19 de 2016, al responder el requerimiento que le hiciera la Sala Administrativa Seccional Boyacá por aparecer en dicho listado de migración, justificó su ausencia de diciembre 16 de 2014 en “error involuntario” al no haber incluido ese día en la solicitud de permiso, yerro que, según informó, sólo advirtió con ese

requerimiento de la Sala, pero que como Magistrada de Tribunal tenía derecho a cinco (5) días consecutivos de permiso (folios 10 a 16 c.o.). Sin embargo, también obra oficio que inicia con “Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)” suscrito por la investigada y dirigido a la Presidenta del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante el que solicita permiso los días 18 y 19 de los citados mes y año justificado en que “… debo desplazarme a Bogotá para atender asuntos relacionados con las matrículas universitarias de mis hijas…” (Folio 31 c.o.), documento que de acuerdo con el testimonio de ANGIE KATERINE ROSA SÀNCHEZ, Asistente Judicial de la investigada (folios 122 a 124 c.o.), no fue tramitado por la Magistrada sino por la declarante, y la justificación que allí aparece en nada se ajusta a la realidad porque, se itera, la doctora RINCÓN VARGAS para esa fecha se encontraba fuera del país. Con ello, se ratifica que la doctora RINCON VARGAS carecía de previa autorización para tal efecto, como así se confirma mediante Resolución Nº 0179 de diciembre 18 de 2014 por el cual la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concede permiso a varios funcionarios, incluida la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, durante diciembre 18 y 19 de 2014 “para atender diligencias académicas en la ciudad de Bogotá de sus menores hijas” (folio 32 c.o.). De igual manera, lo expuesto se comprueba con los oficios 1054 de octubre

24 de 2016 suscrito la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y 1049 de diciembre 2 de 2016 de la Presidenta de la Corporación, según los cuales la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, para diciembre 16 de 2014 en que era Magistrada de esa Corporación, “no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada” (folios 29 y 71 c.o.). Por tanto, no existe duda alguna que la funcionaria aquí investigada no se presentó a laborar en diciembre 16 de 2014 día laborable, porque aún en el evento que se hubiere confundido con el día de la Rama Judicial para tramitar el permiso, lo cierto es que el día que faltó al lugar de trabajo sin permiso que la autorizara a ello, la aquí investigada igual habría dejado de concurrir a laborar puesto que, conforme a la prueba recaudada, en diciembre 15 de 2014 la funcionaria ya se encontraba fuera del país. A esta conclusión también se llega luego de valorar el testimonio de la Asistente Judicial ANGIE KATERINE ROA SÁNCHEZ del cual se desprende que la Magistrada, le dejó firmado un documento en blanco para que la señora ROA SÁNCHEZ le tramitara permiso por los días hábiles de la siguiente semana, tarea que cumplió en diciembre 16 de 2014 cuando la doctora RINCÓN VARGAS materialmente no podía hacerlo en atención a que ya había sido registrada por salida de migración, esto es, ya se había determinado a no concurrir el resto de la semana, trámite que resultó negativo para la funcionaria, en cuanto, como ya se relató, no obtuvo

permiso para ausentarse en diciembre 16 de 2014. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la investigada debió presentarse a laborar el día martes 16 de diciembre de 2014, al término de permiso previo para diciembre 15 de 2014, omitiendo dicha obligación por ese día pues se encontraba fuera del país desde ese día 15, asumiendo que válidamente su Asistente Judicial le había dado trámite a su solicitud y que en todo caso, por ostentar la calidad de Magistrada de Tribunal, tenía derecho a disfrutar de cinco (5) días de permiso continuos, cuando ello no fue así, extralimitándose en el ejercicio de ese derecho al incumplir sus deberes como servidora pública, toda vez que ha debido obtener previamente autorización para ausentarse de su lugar de trabajo por el día laboral ya mencionado.

3. CARGO ÚNICO Prima facie es forzoso señalar que la responsabilidad del servidor público se encuentra soportada, entre otros, en los fundamentos constitucionales contenidos en los artículos 63, 23 inciso 24, 1245 y 2096, y en los legales contemplados en la Ley 734 de 2002, artículos 47, 58, 229 y 2710.

En el sub lite, la investigada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presuntamente infringió el orden disciplinario por cuanto, sin que mediare permiso o autorización previa debidamente legalizada, omitió presentarse a laborar el martes 16 de diciembre de 2014, esto es, durante un (1) día laborable subsiguiente de

haber finalizado permiso otorgado mediante resolución Nº 0178 de diciembre 12 de 2014, para lo cual y con antelación se determinó a ausentarse del país de diciembre 15 al 30 de 2014.

4. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 5 La Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. 6 La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley. 7 Legalidad. El servidor público (…) sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 8 Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 9 Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública,

transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las Leyes. 10 Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. La realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico, discurriendo entre los primeros con singular importancia la noción de función pública en sus diferentes ámbitos, al tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las medidas de estímulo, al lado de los mecanismos de prevención y corrección de conductas oficiales contrarias a derecho y al servicio mismo. En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden, escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y

estímulo al mérito del Juez, las normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado. Señala el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, entendiéndose ello como la configuración del ilícito disciplinario que comporta un quebrantamiento sustancial de los deberes implícitos a la labor del funcionario público. Ese quebrantamiento sustancial no solo cobija la simple confrontación de la conducta del funcionario disciplinable con la norma contentiva del deber transgredido, ya que su valoración debe revestir la misma afectación de los fines que el Estado persiga con su institucionalización, teniéndose en cuenta el catálogo axiológico que reviste la misma función desempeñada, en virtud de la protección de la moralidad administrativa. Por tanto, la conducta del funcionario no se aprecia de manera insular con la norma infringida, puesto que para la configuración de la falta disciplinaria debe exigirse la valoración profunda de la afectación que implica el incumplimiento del deber y la trasgresión de los principios de moralidad pública de la institución, lo cual determinaría la antijuridicidad sustancial de la conducta, ya que no todo comportamiento que vulnere alguna disposición en materia disciplinaria da lugar a la sanción del funcionario, pues debe

demostrarse de igual forma el grado de la puesta en peligro del deber funcional. El artículo 6 superior establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones se encuentran obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes, que para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra en la ley estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el código disciplinario único –ley 734 de 2002-, demás normas complementarias, y desde luego por todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política. En el evento que ahora se evalúa y de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, se tiene que la investigada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS presuntamente inobservó el artículo 33, numeral 6°, de la Ley 734 de 2002, que regula los derechos de todo servidor público, al consagrar la prerrogativa de “… Obtener permisos… en los casos previstos en la ley”, norma aplicable por la remisión que autoriza el artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior en atención a que, para tener acceso al mismo y ejercerlo legalmente, debió atender la norma subjetiva que la determinaba a actuar conforme a derecho, esto es, tanto la prevista en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, como en los artículos 104 y 105 del Decreto 1660 de 1978, que

disponen: LEY 270 DE 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. DECRETO 1660 DE 1978 contentivo de las disposiciones sobre administración de personal de la Rama Judicial ART. 104. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. A la solicitud deberá acompañarse la prueba que lo justifique, salvo los casos de calamidad doméstica, en que la justificación se presentará a más tardar al reintegrarse. La autoridad deberá negarlo cuando a su juicio la causa alegada no justifique el concederlo, o cuando ella no esté debidamente probada. La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta. ART. 105. Ningún funcionario o empleado podrá disfrutar de un nuevo permiso sino después de que haya transcurrido un (1) mes, contado a partir del último día del permiso anterior que se le haya concedido, salvo el caso de grave calamidad doméstica. No obstante esta preceptiva, la funcionaria también se sustrajo a su

cumplimiento el cual le era exigible por reenvío que autoriza el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, que establece: LEY 734 DE 2002. Art. 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “1. Cumplir… los deberes contenidos en… las leyes, los decretos,…los manuales de funciones”. En tal virtud, con su conducta la investigada igualmente desatendió lo establecido en el artículo 53, numeral 8º, de la Ley 270 de 1996, según el cual funcionalmente debía “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas”. Y es que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200211, la implicada, en su calidad de Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al parecer infringió el orden disciplinario, por cuanto desconoció la normatividad que rige en materia de solicitud y autorización de permisos, no presentándose a laborar durante diciembre 16 de 2014 día laborable, sin que mediara permiso ni autorización alguna por el Presidente de la Corporación, posterior a uno otorgado para su disfrute en diciembre 15 de 2014, con lo cual no dedicó la totalidad del tiempo laboral al cumplimiento de sus funciones, omisión para la que no contó con aval previo y con lo que asimismo materializó su presunta infracción, e incurrió en la prohibición que establecen los artículos 35, numeral 1°, ibídem, y 154,

numeral 2º, de la Ley 270 de 1996, según los cuales: LEY 734 DE 2002. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en… las leyes, los decretos…”. LEY 270 DE 1996Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “… 2. Abandonar… sus labores, sin autorización previa”. 11 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falt

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