CSDJ - F11001010200020160090200ADJUNTA20170427153555-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160090200ADJUNTA20170427153555-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de desacato TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados. La figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2016.00902 00 (12000-29) Aprobado según Acta de Sala No. 34 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra Los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, originada en una queja presentada por el señor RICARDO ESCALANTE DURÁN.
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1.- En auto del 5 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó remitir por competencia a esta Corporación la queja presentada por el señor RICARDO ESCALANTE DURÁN contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que según afirma con han realizado las actuaciones pertinentes para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 201500351. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 27 de mayo de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quienes presuntamente no han realizado las actuaciones pertinentes para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351 (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 28 de junio de 2016 (fls. 18 a 19 c.o.). 4.- La Secretaria General de Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra
CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351 (fls. 21 a 29 c.o.). 5.- El señor Rafael Ruiz, Auxiliar Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351 (fls. 34 a 198 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 199 a 214 c.o.). 7.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió certificados de salario de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para el año 2015 (fls. 215 a 216 c.o.). 8.- La doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, presentó escrito en el cual explicó de forma pormenorizada el trámite de primera y segunda instancia de la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351, y
las actuaciones adelantadas por el Juez de primera instancia para lograr su cumplimiento. Igualmente precisó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció de la consulta del incidente de desacato, mediante el cual se impuso sanción a las accionadas por su incumplimiento, pues esa era la actuación respecto de la cual tenían competencia. (fls. 217 a 220 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría (fls. 221 a 229 c.o.) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 230 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 199 a 214 c.o. y 215 a 216 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal
calidad, en la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351. (fls. 34 a 198 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor RICARDO ESCALANTE DURÁN con la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quienes según afirma no han realizado las actuaciones pertinentes para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351 (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por el señor RICARDO
ESCALANTE DURÁN, que la conducta endilgada a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta inactividad para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351, no tuvo ocurrencia. Lo anterior por cuanto revisadas las copias allegadas al libelo, obrantes de folios 34 a 198, lo acreditado es que en efecto se adelantó una acción de tutela a instancias del señor RICARDO ESCALANTE DURÁN contra CAPRECOM y el INPEC, radicada bajo el número 201500351, de conformidad con demanda presentada el día 7 de julio de 2015, solicitando el amparo del derecho fundamental de salud y que le fuese realizada una cirugía en su vista izquierda, la cual correspondió en primera instancia al Jugado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, despacho judicial que mediante providencia del 22 de julio de 2015, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del citado interno Escalante Durán, y como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta - INPEC y a CAPRECOM EPS-S, para que a través de sus representantes legales de manera conjunta y coordinada, dentro del término de legal de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procedieran a practicar valoración
médica general, al citado accionante, en relación con las enfermedades padecidas, y una vez prescrito el plan de tratamiento médico, procedieran a autorizarlo y practicarlo en su integridad. La referido decisión no fue impugnada, y con fecha 4 de agosto de 2015, el accionante, señor Ricardo Escalante Durán, a través del INPEC presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, escrito de incidente de desacato, el cual fue tramitado y decidido mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, en el cual se resolvió declarar que el Coronel GERMÁN RODRIGO RICARDO TAPIA, en su calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO en su condición de Directora General de Caprecom EPS-S, habían incurrido en desacato, respecto del cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, razón por la cual el Juzgado dispuso sancionarlos con un (1) día de arresto y multa de cinco (5) días del salario mínimo legal vigente. De conformidad con lo establecido en la Ley, la citada providencia, fue consultada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde por reparto realizado el día 18 de septiembre de 2015, correspondió a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, y con fecha 22 de septiembre de 2015, dentro del término de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Oral de Decisión No. 2 del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, integrada por los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, dispuso modificar el ordinal segundo, revocar el ordinal tercero y confirmar en lo demás, el auto consultado, en el sentido de imponer solo sanción de multa consistente en cinco (5) días del salario mínimo legal vigente, a los señores Germán Rodrigo Ricardo Tapia, en su calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y la doctora Luisa Fernanda Tovar Pulecio en su condición de Directora General de Caprecom EPS-S, es decir, revocando la sanción de arresto. Finalmente, mediante el oficio No. M-09704 de fecha 25 de septiembre de 2015 la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, devolvió el expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, es evidente que no le asiste razón al señor RICARDO ESCALANTE DURÁN en sus afirmaciones sobre la falta de actividad de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para obtener el cumplimiento del fallo de marras, pues ellos hicieron lo que por Ley les estaba permitido. En efecto, según lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para obtener el cumplimiento del fallo proferido en las acciones de tutela es del Juez de primera instancia, quien “… se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Y aunado a lo anterior el artículo 52 ibídem contempla que en los casos donde la accionada no de cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo, procede la figura del Desacato respecto de “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto” quien podrá ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, agregando además que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” En consecuencia, observa esta superioridad que los funcionarios investigados no han cometido conducta investigable disciplinariamente, toda vez que las afirmaciones expuestas por el quejoso no se ajustan a la realidad, pues de conformidad con lo establecido por la Ley, las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de los fallos proferidos al interior de las acciones de tutela, deben ser adelantadas por los funcionarios que conocen del asunto en primera instancia, razón por la
que considera que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite realizado por ellos en segunda instancia en la acción de tutela de marras, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, y como quiera que la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los
doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA
DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial