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CSDJ - F11001010200020160090300ADJUNTA20181122133205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160090300ADJUNTA20181122133205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600903 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida contra la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN, en su calidad de Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por solicitud elevada por la señora Luz Marina Flórez de Ruiz. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Luz Marina Flórez de Ruiz, en fecha 4 de abril de 2016, contra la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN, Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 652026, adelantado contra el señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo, por el presunto punible de homicidio agravado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600903 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Adujo que la doctora MARULANDA TOBÓN habría incurrido en falta disciplinaria

durante el trámite del proceso penal visto, toda vez que al momento de resolver recurso de apelación1 instaurado por el apoderado del procesado, contra Resolución2 que le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, en su criterio, la funcionaria no realizó un análisis de fondo del proceso, situación que le permitió al procesado obtener la libertad pese haber permanecido en detención, señalado de cometer conductas agravadas que no tenían ese beneficio. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto de fecha 8 de junio de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN, en su condición de Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. b.La notificación del Ministerio Público data del 11 de julio de 20163. c. Respecto de la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar a la investigada, le fue remitido despacho comisorio4 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para tales propósitos, oportunidad en la cual no asistió en la fecha y hora que le fue comunicada, no obstante, en dicho trámite otorgó poder al doctor José Hernán Montoya Arboleda, para que en su representación realizara todas las 1 Ver Resolución fechada 28 de octubre de 2015, visible a folios 4 a 6 del C.O., mediante la cual la doctora Laura Marulanda Tobón, Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín,

declara la terminación de la actuación y revoca las medidas de aseguramiento vigentes contra el señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo, al considerar extinta la acción penal por prescripción. 2 Resolución de fecha 21 de agosto de 2015, proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante el Goez de Medellín, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Luis Cifuentes Cardozo, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, al encontrarlo probable autor de la conducta de Homicidio Agravado. Información contenida en Resolución del 28 de octubre de 2015. 3 Folio 24 C.O. 4 Despacho comisorio SJ-JJJ 25073, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, visible en folios 27 a 33 C.O. 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia diligencias surgidas en el presente asunto.

En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Copia de Resolución fechada 28 de octubre de 2015, suscrita por la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resuelve

declarar extinta la acción penal adelantada contra Luis Edgar Cifuentes Cardozo, por el punible de Homicidio Agravado, radicado bajo el No. 6520265.  Actos de posesión y nombramiento de la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, en el cargo de Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia6.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, expedido por la doctora Yira Lucía Olarte Avila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hace constar que la doctora MARULANDA TOBÓN no registra antecedentes disciplinarios7.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, expedido por la Procuraduría General de la Nación8, donde hace constar que la doctora LAURA EILSE MARULANDA, no registra Sanciones ni inhabilidades vigentes. 5 Folios 4 a 6 C.O. 6 Folios 34 a 41 C.O. 7 Folios 42 y 43 C.O. 8 Folios 44 C.O. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los

hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 9 Folio 45 C.O. 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA INCULPADA.-

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De conformidad con la documental remitida por la doctora Gloria Adriana Díaz Marín, Profesional Especializado II de la Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, acreditó esta Colegiatura que la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.440.617, fungió para la época de los hechos como Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, y además en tal calidad, tuvo a cargo en segunda instancia, el conocimiento del proceso penal radicado bajo el No. 652026, adelantado contra Luis Edgar Cifuentes Cardozo (fls. 4 a 6, y 34 a 41 c.o.).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

4.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la querella instaurada por la señora Luz Marina Flórez de Ruiz, en la cual solicitó fuera investigada la conducta presuntamente cometida por la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, durante el trámite

de la investigación penal radicada bajo el No. 652026, adelantada contra el señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo, por el punible de Homicidio Agravado. Adujo que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria, toda vez que no realizó un análisis de fondo del proceso, donde se investigaban hechos en que resultó victima su difunto hijo Rigoberto Ruiz Flórez, otorgando la libertad al investigado penal, pese a tratarse de un presunto punible agravado, conductas que no contemplan beneficios de libertad. Con miras a establecer la materialidad de la falta, es pertinente realizar un detenido análisis de los hechos traídos a colación por la denunciante, a la vez que se hará el correspondiente estudio de la decisión cuestionada por aquella, frente a lo cual se tiene que: Proceso penal radicado No. 652026.

Investigado: Luis Edgar Cifuentes Cardozo.

Víctima: Rigoberto Ruiz Flórez.

Delito: Homicidio Agravado.

Fecha de los hechos: 15 de abril de 1993.  Mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2015, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, al interior de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia la causa penal vista, resolvió la situación jurídica del señor Luis Cifuentes Cardozo, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva,

sin beneficio de libertad provisional, al considerarlo probable autor responsable de la conducta de Homicidio Agravado, donde resultó como víctima el señor Rigoberto Ruiz Flórez, hechos ocurridos el 15 de abril de 1993.  El defensor del investigado, contra la referida decisión, interpuso recurso de apelación –recurso del cual se desconocen fecha, contenido y argumentos, en la medida que no fueron puestos de presente por el Fiscal que desató el recurso-.  El conocimiento del proceso en segunda instancia le corresponde a la hoy denunciada MARULANDA TOBON, quien procedió mediante Resolución del 28 de octubre de 2015, a declarar la extinción de la acción penal adelantada contra Cifuentes Cardozo, argumentando que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, habían transcurrido más de los 20 años exigidos en la norma, para que opere el fenómeno de la prescripción. Para tales efectos, trajo a colación lo normado en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al caso por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Penal. En consecuencia, como quiera para entonces el investigado penal se encontraba privado de la libertad, dispuso la revocatoria de su medida de aseguramiento. Se reitera que en palabras de la denunciante, las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la funcionaria, se reducen a una falta de análisis de fondo del proceso, lo cual desembocó en el otorgamiento de la libertad del procesado Cifuentes Cardozo, beneficio que agrega, no le podía ser concedido dada la naturaleza de los punibles indagados.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Establecidas las circunstancias fácticas que rodearon el trámite del proceso penal radicado 652026, la Sala anticipa que no encuentra merito suficiente para continuar las indagaciones que nos concitan, y por consiguiente será menester terminar en forma anticipada la actuación en favor de la doctora LAURA EMILSE MATURANA TOBON, en su calidad de Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de

Medellín. A dicha conclusión se pudo llegar, luego de evaluadas las probanzas10 que la misma quejosa aportó al proceso, donde se observó que la Fiscal Novena Delegada, si bien no realizó un “análisis de fondo frene a lo solicitado por el defensor” –entiéndase los argumentos plasmados para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento-, ello no obedeció a capricho o desidia alguna para abstenerse de desplegar una vasta evaluación de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban el caso, sino que se encontraba imposibilitada para adoptar una decisión en dicho sentido. Mírese bien que la doctora MARULANDA TOBON, fue precisa en señalar tan solo a párrafo segundo de su decisorio, que una vez realizó un estudio cuidadoso del proceso, encontró que “teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, y las normas legales aplicables en ese momento, advertimos desde ya que opera,

para este caso, el fenómeno de la Prescripción”. Basta con realizar un sencillo ejercicio de comparación de la decisión proferida, con la norma aplicable al caso –Decreto Ley 100 de 1980-, para concluir que en efecto, a la época en que se emitió la decisión de cierre–octubre de 2015-, ya habían 10 Particularmente la decisión proferida por la Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró extinta la acción penal en el caso distinguido con el No. 652026. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia transcurrido más de los 20 años que exige la norma, para que tenga lugar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Para efectos de brindar una mayor claridad a la querellante, es menester señalar que la prescripción de la acción penal, es una figura creada por el legislador, por medio de la cual el Estado pierde la facultad para ejercer el ius puniendi, o dicho en otras palabras, es una figura jurídica que arrebata la facultad sancionadora del Estado para imponer penas o sanciones a sus coasociados. Quiere decir lo anterior, que cuando un funcionario advierte que el Estado ha perdido esta facultad sancionadora, acreditada con el solo transcurso de un periodo estipulado en la ley – para el caso, la norma contempla un periodo de 20 años para

el acaecimiento de la prescripción de la acción11-, surge en ellos la obligación de declarar la terminación del proceso de que se trate, tal como ocurrió con el caso de marras. Aclarado ese asunto, y bajo el entendido que la funcionaria aquí denunciada adoptó una decisión completamente ajustada a derecho, donde no se avizoran actuaciones caprichosas o arbitrarias de su parte, sólo resta a la Sala agregar que, con relación a la inconformidad de la querellante por el supuesto otorgamiento del beneficio de libertad al investigado penal, ello no obedeció a un privilegio facultativo de la funcionaria para con este, por el contrario, se tornaba indispensable para ella ordenar la revocatoria de toda medida de aseguramiento impuesta hasta entonces, se itera, por cuanto el proceso que las había motivado, culminó en virtud de la prescripción de la acción penal. Y si todo lo dicho hasta ahora no resultara suficiente, de cualquier forma las pretensiones elevadas por la parte querellante, de ninguna forma tendrían vocación 11 Artículo 80 Decreto Ley 100 de 1980. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de prosperidad, teniendo en cuenta que todas ellas persiguen un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por la funcionaria denunciada, en fecha 28 de octubre de 2015.

Respecto a esta temática, debe ilustrarse a la querellante, que los servidores

públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de

razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta Corporación, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de

cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”12 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 /

2632 F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por

establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar los decisorios de quienes tramitaron en instancias un expediente, como en este caso lo fue el radicado 652026, salvo que éstos sean manifiestamente contrarios a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de la funcionaria, en perjuicio de los derechos de la quejosa, que habilite el accionar de la jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, como quiera que la actuación de la doctora LAURA EMILSE MATURANA TOBON, en su condición de Fiscal Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso penal radicado No. 652026, no constituyó falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en su favor. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, Fiscal Novena Delegada ante el

Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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