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CSDJ - F11001010200020160090400ADJUNTA20170602145014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160090400ADJUNTA20170602145014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600904 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. contra DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA - SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD.

HECHOS Mediante apoderada el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., interpuso demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por el demandante, las cuales están relacionadas con servicios de salud de nivel III y IV nivel de atención a la población del Departamento en aquellas situaciones que no estaban cubiertas por subsidios y cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201600904 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD, en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos, que asciende a la suma $ 667.170.382 M/Cte, correspondientes a las facturas que anexan, las cuales no se han pagado, en algunos casos parcialmente sí más los intereses moratorios y las costas del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2015, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., presentó la demanda contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD, correspondiendo al Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada, por falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto consideró que la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Universitario Cari, tal como lo consagra el artículo 83 de la Ley 489 de 1986, son entidades públicas descentralizadas por medio de las cuales el Estado presta directamente el servicio de salud. A su vez el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, señaló que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que

constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, les son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, según decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, radicado números 201202017 00 y 201102780 00, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que modificó el C.C.A.: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600904 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Concordante con las previsiones del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que señala: “Del Juez Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la contencioso administrativo”. Con auto de fecha 4 de septiembre de 2015, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2015, a fin de que se revoque la decisión proferida y se ordene librar mandamiento de pago a favor de su mandante por los perjuicios ocasionados (fl. 313 a 321 c.o. de primera instancia). Remitiendo el expediente el 25 de septiembre de 2015, a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo. Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, este ente mediante auto del 8 de octubre de 2015, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, devolviendo el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, argumentó al respecto que para que la jurisdicción administrativa sea el competente para adelantar y conocer la acción ejecutiva, la base de recaudo procesal debe ser como arriba se expresó y como ampliamente lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA son los derivados de contratos estatales o de una sentencia definida en esta jurisdicción y se pretende ejecutar con títulos valores los mismos deben provenir directamente del contrato estatal. Por lo tanto, los títulos valores aportados a la demanda como medio de

pago, son autónomos e independientes, con vida propia y sin requisitos adicionales para su existencia y validez, que si reúnen los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C. se convierte en título ejecutivo demandable ante la vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiara (artículo 780 y 22 del Código de Comercio). La Ley 1437 de 2011, en su artículo 6 dispone: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo anterior con auto de fecha 25 de agosto de 2015, profirió a enviar el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su cargo. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con auto de fecha 4 de noviembre de 2015, trabó el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600904 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º,

de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. contra DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA - SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante su apoderada pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro de los servicios de salud de nivel III y IV nivel de atención a la población del Departamento en aquellas situaciones que no estaban cubiertas por subsidios y cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, se puede efectuar una interpretación armónica e integral de lo dispuesto de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar,

de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600904 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”

Los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De la misma manera, conforme jurisprudencia que ha proferido esta Sala1 que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la 1 Providencias del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la

realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la

atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. busca demostrar que en razón a la cobertura y suministro de los servicios de salud de nivel III y IV nivel de atención a la población del Departamento en aquellas situaciones que no estaban cubiertas por subsidios y cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios, que asciende a la suma $ 667.170.382 M/Cte, correspondientes a las facturas que anexan, las cuales no han sido pagadas, en algunos casos parcialmente sí, más los intereses moratorios y las costas del proceso Sin embargo, las solicitudes no fueron glosadas, las facturas no fueron canceladas y otras parcialmente sí, generando un perjuicio económico grave para el HOSPITAL, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos para aquellas personas no subsidiadas.

Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se

trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose de litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, será asignado al primero de

los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600904 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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