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CSDJ - F11001010200020160091500ADJUNTA20170828102234-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160091500ADJUNTA20170828102234-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600915 00 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor JORGE LUIS SANTIZ YANCES, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR (Fiduagraria S.A. - Fidupopular S.A). ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS SANTIZ YANCES, mediante apoderado impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca y pague retroactivamente la pensión vitalicia de vejez, la cual debe hacerse efectiva desde el 19 de julio de 2009, fecha en la cual mi poderdante cumplió con los requisitos del Decreto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600915 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2661 de 1960, mediante el cual se crea y reglamenta la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, reconoce 9, 10 y 11, para el sector de las Comunicaciones y Regímenes Especiales de Pensión previstos en la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 y 1997. Asimismo se le reconozca y pague la prima de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; se le indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión al demandante.

Como sustento de las anteriores súplicas se afirmó por el apoderado del demandante, que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desde el 5 de abril de 1983 de forma ininterrumpida hasta el día 26 de junio de 2003, es decir 20 años, 4 meses, 18 días, ocupó diversos cargos administrativos, siendo el último como Auxiliar Administrativo en Grupo de Facturación y Cobranzas en la localidad de Cartagena – Bolívar, cuando se vinculó a TELECOM se afilió en materia pensional a la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM. En los años 2010, 2011 y 2012, el señor JORGE SANTIZ, presentó escritos agotando la vía gubernativa, no existiendo respuesta por parte del PAR por lo que OPERA el silencio Administrativo positivo.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA La demanda fue repartida el 27 julio de 2015, con auto de fecha 19 de junio de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del proceso, fundamentó su decisión conforme lo ha estipulado la Ley 712 de 2001, artículo 2º, el cual modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que los asuntos que serían de competencia de la jurisdicción ordinaria son:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que la controviertan”.

La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia de 25 de mayo de 2007, magistrado Ponente Francisco Javier Ricaute, “Se observa que no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que, teniendo la calidad de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. También se apoyó en las providencia proferida por esta Sala, Magistrado Ponente Néstor Javier Osuna Patiño, radicado 201401722 00, en donde se argumenta que la jurisdicción contencioso administrativo solo puede tramitar procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por persona de derecho público dejándose sentado que si en decisiones anteriores la Sala adoptó una posición contraria con esta providencia cambia de criterio unificando el mismo. Por lo anterior el señor SANTIS YANCES, conservó su calidad de empleado público por haber laborado para un establecimiento público en donde la calidad de los trabajadores es de Empleo Público y por excepción de trabajador oficial cuando su servicio es para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la construcción y el mantenimiento de la obra, y el mismos ostenta el cargo de mensajero II en propiedad (fl. 2), para la fecha de terminación laboral con la demandada

(julio de 2013), dicha empresa pasó a ser una entidad descentralizada por servicios constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, estando el demandante insistiendo ante TELECOM continúa como servidor público. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En decisión de fecha 29 de enero de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto. En sustento de lo anterior la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conocerá si se trata de un empleado público y adicionalmente si el administrador del régimen es una entidad de derecho público, para el caso la calidad del empleado del señor SANTIS YAÑEZ, es de trabajador oficial, fue vinculado en propiedad mediante una relación legal y reglamentaria, según acta de posesión No. 114 del 5 de abril de 1983, su calidad de empleado público cambió con la entrada en vigencia del Decreto No. 2123 de 1992, pues al no corresponder su cargo a uno de dirección y confianza pasó a ser automáticamente trabajador oficial. Jurisdicción Administrativa debía continuar conociendo de la acción, pues no podía desconocerse la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ni la modalidad de vinculación que adquirió la demandante en forma definitiva después de la escisión que sufrió el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, se propone el conflicto de jurisdicción y se remitirán las diligencias a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del Caso en Concreto El objeto de la acción incoada por el señor JORGE LUIS SANTIZ YANCES, tiene como fin se le reconozca y pague la pensión vitalicia de vejez, la cual debe hacerse efectiva desde el 19 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió con los requisitos del Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se crea y reglamenta la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, reconoce 9, 10 y 11, para el sector de las Comunicaciones y Regímenes Especiales de Pensión previstos en la adenda al artículo 2º de la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Convención Colectiva de Trabajo 1996 y 1997. Asimismo se le reconozca y pague la prima de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; se le indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión al demandante.

Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, fue vinculado en propiedad mediante una relación legal y reglamentaria, según acta de posesión No. 114 del 5 de abril de 1983, su calidad de empleado público cambió con la entrada en vigencia del Decreto No. 2123 de 1992, pues al no corresponder su cargo a uno de dirección y confianza pasó a ser automáticamente trabajador oficial. Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…”

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo.

No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la demanda ( 26 de septiembre de 2013), “La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1 … (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 2123 de 1992, a través del cual TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el artículo 5º se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De igual manera, el Decreto 666 de 1993, clasificó la categoría de los empleados de la Empresa Telecom así: Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.

Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que el señor JORGE LUIS SANTIZ YANCES, se desempeñó durante aproximadamente 20 años, 4 meses y 18 días, al servicio de las Empresa Telecom, siendo su último cargo el de Auxiliar Administtrativo en Grupo de Facturación y Cobranzas, luego, su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que para el momento de su retiro voluntario, tenía la calidad de trabajadora oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por el demandante es EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de la Empresa Telecom), queda claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al

referido JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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