CSDJ - F11001010200020160091601ADJUNTA20161028145843-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160091601ADJUNTA20161028145843-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600916 01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria y María Lourdes Hernández Mindiola procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de junio de 2016, a través del cual DECLARÓ PARCIALMENTE LA IMPROCEDENCIA MISMA Y DENEGÓ LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS en la acción de tutela interpuesta por YEZID BOCANEGRA CLEVES, contra LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Señala el actor que en su condición de juez 30 Civil Municipal de Bogotá, en
provisionalidad, mediante Resolución No. 001 de 26 de febrero de 2011, designó a la persona quien aparecía en la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cargo de secretaria del juzgado, quien aceptó el cargo y allegó documentos para posesionarse, de los cuales dedujo que nunca había trabajado para la Rama Judicial, y por ende no tenía los requisitos de 1 Magistrada Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 experiencia para el cargo, exigidos por los artículos 1, 2 y 3 de los Acuerdes PSAA063560 y PSAA06-3583 de 10 de agosto y 1 de septiembre de 2006, dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por lo cual mediante Resolución 002 de 31 de marzo de 2011, se abstuvo de posesionarla decisión que no fue impugnada a pesar de haber sido notificada a la interesada. 1.1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso los hechos en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.2.- Con instrucción del magistrado Alberto Vergara Molano, se adelantó un proceso en su contra, donde el 20 de abril de 2015, en el cual fue declarado responsable por la
comisión de la falta prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en la modalidad grave y dolosa, en concordancia con la Ley 270 de 1996, en la modalidad grave y dolosa, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 133, 162, 164, 165, 166 y 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y sancionado con multa equivalente a un mes del salario vigente para la época de los hechos, marzo de 2011, e inhabilidad especial por 30 días, la cual impugnó y mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con un salvamento de voto del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien consideró que debía anularse la actuación. Este fallo le fue comunicado el 19 de febrero de 2016, por lo cual existió inmediatez, según el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 1.3.- El 26 de febrero de 2016, solicitó de la segunda instancia su aclaración y modificación, con base en el salvamento de voto, y el 14 de abril de 2016, también solicitó la declaratoria de la nulidad con esa postura, peticiones que fueron resueltas mediante autos de 30 de marzo y 20 de abril de 2016, en el sentido de estarse a lo dispuesto en el proveído de 30 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 1.4Tildó ambas sentencias de incongruentes, en tanto que desconocieron los parámetros fijados por los artículos 44 a 46 del Código Único Disciplinario, como se expresó en el salvamento de voto de segunda instancia, según el cual, la actuación debía anularse, en la medida en que se impuso una sanción ilegal, por cuanto en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad, se omitió dejar constancia de que ya había cesado en sus funciones, para que la autoridad competente de ejecutar el fallo, y no la Sala de decisión, procediera a dar aplicación al artículo 46 ídem, que dispone la conversión del término de la suspensión en salarios, en ese evento. 1.5.- De igual forma, por haberle fijado la inhabilidad especial en días, cuando el artículo 46 en cita contempló que debe hacerse en meses, lo que además violó el debido proceso y el derecho de defensa. 1.6.- Señaló que en la notificación del fallo de segunda instancia, dictado el 30 de septiembre de 2015, no se efectuó conforme lo contempla el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se inhibiera de resolver las peticiones elevadas el 26 de febrero y el 14 de abril de 2016, a las que hizo alusión en precedencia, pues estimó que esa decisión
ya estaba ejecutoriada, pero cuando presentó la primera, no había trascurrido el término de 8 días después de la expedición de los oficios, para lograr la notificación personal del fallo de segunda instancia, 12 de febrero de 2016, por lo que no había quedado en firme, lo que violó el debido proceso. 1.7.- Argumentó que las sentencias también conculcaron ese derecho, en cuanto se fundamentaron en responsabilidad objetiva, sin analizar la anti juridicidad de su conducta, que a su juicio no estaba acreditada en el expediente, ni su culpabilidad. 1.8.- Expresó que tampoco se valoraron los Acuerdos PSAA06-3560 y PSAA06-3583 de 10 de agosto y 1 de septiembre de 2006, dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que soportaron su defensa, ni los artículos 160 y 175 de la Ley 270 de 1996, ni se tuvo en cuenta que la empleada que no posesionó no República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 había pasado una etapa del concurso de méritos, y que la interpretación de la ley no conllevaba responsabilidad disciplinaria. En consecuencia alegó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho a la igualdad, pues en casos idénticos al suyo se revocó la sanción y se ordenó el archivo.
2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Familia. El Magistrado Ariel Salazar Ramírez mediante auto del 19 de mayo de 2016 manifestó su falta de competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ello remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 Esta Corporación mediante auto del 26 de mayo de 2016 manifestó su falta de competencia en aras de proteger el principio de la doble instancia, por ello remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Auto del 7 de junio de 20164, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas y decretó como prueba:
a. Copia de la decisión de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, censurada en tutela, con el respectivo salvamento de voto b. Copia las peticiones que elevó el 26 de febrero y 14 de abril de 2016, junto con copia del auto que las resolvió de 20 de abril de 2016
c. Solicitar los antecedentes disciplinarios del accionante 2 Auto Visible folios 51 y 52 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto Visible de folios 58 al 62 del c.o. de 1ª Inst. Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros 4 Auto visible a folio 66 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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PRETENSIONES 1.- El amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas. 2.- En consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que controle los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.- Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revoque los autos de 30 de marzo y 26 de abril de 2006, para que resuelva las peticiones elevadas el 26 de febrero y el 14 de abril de 2016, y decrete la nulidad "oficiosa" de la actuación a partir del fallo de primera instancia subsanando los yerros expuestos en la sentencia y subsidiariamente, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria en su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera:
1.- El doctor Sergio Sánchez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respondió que quien suscribió la providencia atacada mediante tutela fue su antecesora, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, por lo que no pudo haber violado derecho alguno al actor. No obstante, alegó que la sentencia goza de presunción de acierto y legalidad, y que cualquier cuestionamiento debió alegarse en instancias ordinarias (F. 70 a 71 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 2.- La doctora Julia Emma Garzón de Gómez señaló que en la decisión de segunda instancia se analizó de forma integral todo el acervo probatorio obrante en el plenario y al tomar la decisión se respondió a cada uno de los puntos de apelación, valorando todas las pruebas allegadas. Señaló que era distinto que no compartiera la decisión. Solicitó denegar la protección solicitada. Indicó una vez notificado el fallo de segunda instancia, el actor solicitó aclaración de su providencia, la cual fue resuelta en Sala de 30 de marzo de 2016, de forma adversa, y posteriormente presentó un incidente de nulidad, momento en e"; cual se le informó que la providencia se encontraba ejecutoriada (F. 70 a 79 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante providencia del 16 de junio de 2016, declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela y denegó la protección de los derechos en la acción de tutela interpuesta por YEZID BOCANEGRA CLEVES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá. La Sala de Primera Instancia al analizar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, la Ley Estatuaria de la Justicia y la Ley 1123 de 2007, estableció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación disponía de las atribuciones legales y funcionales necesarias para ordenar el registro de la providencia por la cual se sancionó al accionante. La Sala a quo consideró que la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2015 (Sentencia de 1ª Instancia, fl.83 c.o.), en el capítulo "IX SANCIÓN" impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes (fl. 118 c.o.), después de hacer mención de la normatividad legal. Y seguidamente, dijo: "Sin embargo, como quiera que en la actualidad el acusado Yesid Bocanegra República de Colombia Rama Judicial
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Cleves ha cesado en el ejercicio de sus funciones, el término de la sanción deberá conmutarse en salarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código
Disciplinario Único" (textual). Señalando que si bien la mención de ello no se hizo expresamente en la parte resolutiva de la providencia y era un asunto que pudo corregirse, sobre todo, que en ningún caso afectó al accionante. Pues en efecto, ha debido sancionársele expresamente con suspensión, para que así fuera registrado por las dependencias que expiden los certificados de antecedentes, pero por fortuna suya, se registró como multa, lo que puede solicitar sea corregido, porque contra dichas autoridades no dirigió la acción. Explicó el Seccional de 1ª Instancia que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, le da a la segunda instancia competencia para revisar únicamente los aspectos impugnados, y el 8 de mayo de 2015 (F. 24 c.o.), el accionante impugnó alegando la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y la atipicidad de la conducta, dejando de pasar la oportunidad que le brindaba la vía judicial expedita que tenía a su alcance. Y fue confirmado por la segunda instancia, en los siguientes términos: "confirmar... con UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el témrino de 30 días..." (textual). Finalmente la Sala de Primera Instancia consideró legal y ajustadas a derecho las decisiones de primera y segunda instancia y los autos de 30 de marzo y 26 de abril de 2006, sin evidenciarse vía de hecho alguna, no siendo viable la pretensión de la
nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia, por las razones expuestas y porque de hacerlo, se estaría usando la acción constitucional como tercera instancia, lo cual no es permitido en el ordenamiento constitucional colombiano República de Colombia Rama Judicial
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LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el 23 de junio de 2016 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: 1.- Reiteró que en su caso hubo violación del debido proceso, pues las sentencias de primera y segunda instancia estaban incursas en vías de hechos, al imponerle sanción disciplinaria, soportada meramente en una responsabilidad objetiva, sin estudiar la verdadera situación fáctica. 2.- Reiteró el argumento de la indebida notificación, pues presuntamente la ejecutoria de la providencia de 1ª fue previa, y en consecuencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se estuvo a lo resuelto en los autos de 30 de marzo y 26 de abril de 2006, cuando resolvió las peticiones por él elevadas el 26 de febrero y el 14 de abril de 2016. Así mismo reiteró que debió protegerse el derecho a la igualdad, en su caso, respecto a las providencias 2007-190 y 2009-1758, lo cual no se hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el caso sub lite existió violación del debido proceso, en las sentencias de primera y segunda instancia por estar las mismas incursas en vía de hecho, al imponerle sanción disciplinaria, soportada meramente en una responsabilidad objetiva, sin estudiar la verdadera situación fáctica. Así mismo, se deberá verificar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró algún derecho del accionante en los autos de 30 de marzo y 26 de abril de 2006, cuando resolvió las peticiones por él elevadas el 26 de febrero y el 14 de abril de 2016y por último verificar si hubo lesión del derecho a la igualdad, en su caso, respecto a las providencias 2007-190 y 2009-1758. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1. Análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es
superado, procederá a 2. Abordar el estudio del caso en concreto.
1. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”5. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria6, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas 5 T-949 de 2003 6 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 de protección del derecho fundamental invocado”7. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original)
Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 7 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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(v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, observa esta Corporación que la acción de tutela instaurada por el doctor YEZID BOCANEGRA CLEVES cumple con los mismos, ya que fue presentada de manera oportuna y la relevancia constitucional radica en la presunta vulneración de derechos fundamentales, ya demás no tenía otro medio de defensa para la protección de los mismos. Señalado lo anterior, se encuentra esta Sala autorizada para pronunciarse de fondo sobre el amparo en cuestión.
2.- Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo Debe señalar esta Corporación, prima facie, que el recurso de impugnación deprecado por el actor no tiene vocación alguna de prosperar, y en consecuencia de ello, se procederá a confirmar en su integridad la sentencia de Primera Instancia tal como se explicara en líneas siguientes. El accionante, planeó el recurso de apelación bajo los dos siguientes argumentos: 1.- Reiteró que en su caso hubo violación del debido proceso, pues las sentencias de primera y segunda instancia estaban incursas en vías de hechos, al imponerle sanción disciplinaria, soportada meramente en una responsabilidad objetiva, sin estudiar la verdadera situación fáctica. 2.- Reiteró el argumento de la indebida notificación, pues presuntamente la ejecutoria de la providencia de 1ª fue previa, y en consecuencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se estuvo a lo resuelto en los autos de 30 de marzo y 26 de abril de 2006, cuando resolvió las peticiones por él elevadas el 26 de febrero y el 14 de abril de 2016. Así mismo reiteró que debió protegerse el derecho a la igualdad, en su caso, respecto a las providencias 2007-190 y 2009-1758, lo cual no se hizo. 1.- Respecto al primero de los puntos de argumentación, es necesario ratificar lo decidido en la sentencia de primera instancia, pues lo señalado por el accionante no República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600916 01 logró derrotar la tesis jurídica presentada por el a quo, en cuanto la legalidad de la decisiones proferidas por esta Colegiatura. Al respecto, en lo referido a la recriminación realizada en contra de la Decisión proferida por la Sala el 30 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó la sentencia apelada y proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el doctor YEZID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, la cual claramente estudió la situación fáctica de su caso, no siendo cierto lo alegado por el actor, en cuanto a la vía de hecho en que habría incurrida la providencia analizada, tal como se observa, en la cita que a continuación se realizará: “La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario fue la compulsa de copias realizada por la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en el mes de junio de 2011, donde solicitó investigar al doctor Juez YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haberse negado a posesionar a la abogada INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien integraba la lista de elegibles para la provisión del cargo de “secretario” de ese despacho judicial. (Folio 1 a 8 c.o)
Tal comportamiento fue enmarcado por la Colegiatura de primera instancia como incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso penal por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000: Establece el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según co
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