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CSDJ - F11001010200020160091800ADJUNTA20170808102932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160091800ADJUNTA20170808102932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600918-00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN LABORAL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora ELVIA JUDITH

SIERRA OSPINO contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 7 c.o.), radicada el 04 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la señora ELVIA JUDITH SIERRA OSPINO contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a fin de que se le reconozca y pague su pensión restringida de jubilación.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, autoridad judicial que en audiencia de juzgamiento del 28 de julio de 2015 (fl. 246 c.o.) se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto al argumentar que las controversias que se suscitan entre los servidores públicos y el Estado en torno a reclamaciones de prestaciones económicas del sistema de seguridad social cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2007. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho judicial que mediante auto del 19 de enero de 2016 (fl. 250 a 252 c.o.), manifestó su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial, situación que genera que el asunto en litis se escape de los asignados a su conocimiento. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA –

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora ELVIA

JUDITH SIERRA OSPINO contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que la señora ELVIA JUDITH SIERRA OSPINO ingresó a laborar en la Empresa TELECOM, el día 26 de diciembre de 1975 en el cargo de Telefonista Nacional, en el año 1995 la entidad llegó a un arreglo formal de retiro voluntario, pues tenía derecho a la pensión, toda vez que cumplía con el requisito de tiempo laborado y solamente tenía que esperar alcanzar la edad de 55 años, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ratificado por el Acto Legislativo 01 de 1995 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Igualmente que, presentó solicitud de pensión de vejez ante la entidad Caprecom, la cual negó el reconocimiento de la misma, e interpuesto recurso de reposición, sin que modificara la decisión, razón por la cual se acudió a la vía judicial para deprecar que se ordene el reconocimiento de dicha pensión.

Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión”. Negrita y subrayado fuera del texto.

Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer

de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la demanda: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 2123 de 1992, a través del cual TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el artículo 5º se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina,

Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. De igual manera, el Decreto 666 de 1993, clasificó la categoría de los empleados de la Empresa Telecom así: Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público. Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que la señora ELVIA JUDITH SIERRA OSPINA se desempeñó durante aproximadamente 19 años al servicio de las Empresa Telecom, siendo su último cargo el de Telefonista Nacional, luego, su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que para el momento de su retiro voluntario, tenía la calidad de trabajadora oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por la demandante es EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN RESTRINGIDA

DE JUBILACIÓN, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de la Empresa Telecom), queda claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA –

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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