CSDJ - F11001010200020160092000ADJUNTA20170828164738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160092000ADJUNTA20170828164738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al cobro de cuotas partes pensionales. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600920 00 (12006-29) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO
DE EBÉJICO, ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial el 20 de mayo de 2015, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE EBÉJICO, ANTIOQUIA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “Que se declare la existencia de la obligación de pago por
cuotas partes pensionales por parte del MUNICIPIO DE EBEJICO, a EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN con corte al 31 de marzo de 2015, el MUNICIPIO DE EBÉJICO le adeuda la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECINIEVE ($22.323.719) por concepto de cuotas partes jubilatorias. Que en consecuencia se ordene el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago. Que se ordene el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación hasta la fecha de pago efectivo”. (fl. 129 c.o.). 2.- La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que indicó que no le correspondía conocer del asunto, teniendo en cuenta que la parte demandada es un ente territorial del nivel municipal, pues la relación entre demandante y demandado se inscribe en la justicia contenciosa administrativa, en virtud de las posibles consecuencias de una relación legal reglamentaria. Asimismo señaló que el artículo 82 del CPACA estableció: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. De acuerdo a lo plasmado, ordenó remitir las diligencias a los Jueces
Administrativos del Circuito de Medellín. (fl. 110 c.o.).
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que a su vez en providencia de fecha 3 de julio de 2015 también se declaró incompetente para conocer del proceso impetrado por las Empresas Públicas de Medellín contra el Municipio de Ebéjico arguyendo que lo pretendido es la declaración de la existencia de la obligación de pago de cuotas partes pensionales y por tanto se ordene el pago de las sumas adeudadas, determinando que la controversia no se presenta entre un empleado público y su administradora de pensiones, sino entre entidades públicas y la participación entre ellas en el pago de una pensión, que ya está reconocida y viene siendo cancelada.
Teniendo en cuenta lo anterior, propuso conflicto negativo y remitió las diligencias a esta Superioridad. (fl. 114 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso Concreto Conforme a las pretensiones de la demanda, las Empresas Públicas de Medellín, finalmente solicita ante el Juez Laboral que se declarare la existencia de la obligación de pago a su favor por las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales contra el Municipio de Ebéjico, Antioquia. Según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el caso que hoy concita la atención de la Sala, se trata, se itera, de un proceso ordinario laboral,
se tiene que con relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, en virtud del cual, conoce de dos tipos de ejecuciones, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es justamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo. Para tal logro, necesario es señalar que el artículo 2º de la Ley 33 de
1985, establece: “La caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Entonces, en el sub examine, se tiene que la base del recaudo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni una conciliación aprobada por la misma Jurisdicción, como tampoco deviene de un laudo arbitral, ni de un contrato estatal, sino es la propia Ley que autoriza por vía de repetición, cobrar ejecutivamente los dineros pagados por la Caja de Previsión Obligada al pago de la pensión de jubilación, en este caso, mutatis mutandi, por Las Empresas Públicas de Medellín, al organismo no afiliado al que aportó el pensionado y quien a prorrata debe concurrir al pago de la mesada, en este caso, el Municipio de Ebéjico, previa la expedición de una liquidación o certificado sobre los pagos efectuados, que en el sub examine fueron aportados con la demanda. En otras palabras, se trata de un título ejecutivo1 conformado por los certificados del pago sufragado por la entidad actora, y que según la demanda, a prorrata son de cargo de la demandada, los cuales prestan mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, conforme a lo regulado en el artículo 162, del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 2 ARTÍCULO 16. Modificado por el art. 6, Ley 794 de 2003 Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento
público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda laboral materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en presente caso por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y finalmente, no está demás que sobre el asunto de trato ya se ha pronunciado la Sala3, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, habiéndose dirimido conflictos de Jurisdicciones cuyo problema jurídico giró en relación al cobro de cuotas partes pensionales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada por el primero de los despachos nombrados.
3 Radicado 2014-00477-00 del 2 de abril de 2014. Radicado 2011-03172-00 del 18 de enero de 2012. Radicado 2014-00025-00 del 5 de febrero de 2014. MP. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial