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CSDJ - F11001010200020160092100ADJUNTA20160804171346-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160092100ADJUNTA20160804171346-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº. 71 de la fecha Registro de proyecto: veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201600921 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Aceptado el impedimento de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, Bolívar, solicitando el reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos:

Declaró el demandante que por medio de resolución No. 206 del 7 de mayo de 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, en un valor de $1.625.155.66 por haber prestado sus servicios por más de 20 años y ser mayor de 50 años. Sostuvo que el 26 de julio de 2006, elevó solicitud pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Bolívar, teniendo como último

patrono a TELECARTAGENA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

ID 830053630. Por otra parte, señaló que el suscrito, de conformidad con los documentos obrantes al expediente administrativo, y en vigencia de la ley 100 de 1993, y a partir del 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, de suerte que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la citada ley, en armonía con el artículo 12 del decreto 758 de 1990. Como resultado, mencionó que por medio de resolución No. 25964 del 10 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguro Social en su parte resolutiva, se le reconoció pensión de vejez a favor de Jorge Clemente De Las Salas, con C.C. 9.060.870, a partir del 23 de noviembre de 2006, con 1.369 semanas, sobre un ingreso base de liquidación $2.461.430, el cual se le aplicó el 90%, quedando el valor de la mesada pensional $2.633.855, por

haber cumplido los requisitos para acceder a dicha prestación. Aludió que sumadas las dos pensiones, al momento de su compartimiento, Colpensiones cancela un total de $2.945.231 y Caprecom $1.118.392, para un total de $4.063.623, habiendo una diferencia pensional de $1.505.973, sin indexación, razón por la cual acude a la solicitud de reliquidación, y estar amparado por el régimen de transición. Posterior a ello, puso en evidencia la inconformidad de lo estipulado en la resolución en cuanto que, promediado los últimos 10 años le quedaría un ingreso base de liquidación de $3.195.048, al cual se le aplica una tasa de reemplazo de 90%, arrojando como mesada pensional el valor de $2.875.543, y no el número de semanas contenido en la citada resolución, ni el ingreso base de liquidación estipulado en la resolución No. 25964 del 10 diciembre del 2009. Afirmó, que el día 13 de febrero del 2013, se elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, derecho de petición solicitando la reliquidación y reajuste de pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, con sus intereses moratorios, que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma, la indexación de la primera mesada pensional y como no se ha dado respuesta alguna y ha transcurrido más de (3) tres meses, adquiriendo la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer del respectivo proceso. Concluyó exponiendo que solicitó el expediente administrativo, con radicación 2013_6854862 del 25 de septiembre del 2013, a la administradora

colombiana de pensiones-Colpensiones, y hasta la fecha no se ha respuesta alguna.

DESPACHOS COLISIONADOS

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA (BOLÍVAR).

Mencionó que para el despacho es evidente que el demandante siempre laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), el cual, atendiendo al Decreto 1609 de 2003, es una empresa de servicio público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Escritura Publica 1798 del 20 de Septiembre de 1976, constituyéndose como Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Por tanto, el señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, ostentó la investidura de servidor público en el tiempo que laboro en dicha empresa. Señaló que con la expedición del Código Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo en su artículo 308 respecto a su aplicación estipula que: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.” Por tanto, mencionó que la demanda fue presentada el 15 de Octubre de 2013, por consiguiente, debe aplicarse el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que señala, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” . Resaltó que la norma no distingue entre servidores públicos y trabajadores oficiales, señalando que dicha situación fue abordada en providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, evidenciando que: Entonces, como para el asunto sub-lite, donde la administradora de pensiones es una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió.”1 1 Rad. 110010102000201302206 00 aprobado el 10 de Septiembre de 2014. Finalmente, advierte que carece de Jurisdicción para estudiar la demanda, en cuanto a que el demandante ostentaba el carácter de servidor público; y

la entidad a la cual reclama la liquidación pensional en virtud al artículo 2º del Acuerdo 9 de 2011, estipuló que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado revestida de carácter público. No obstante, resolvió decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de Octubre de 2013 desde el auto admisorio de la demanda, en consecuencia remite el proceso para que sea repartido a los Juzgados Administrativos.

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR).

Consideró que basados en las Resoluciones No. 25964 de 10 de marzo de 2009 y 206 del 7 de mayo de 1998, se pudo evidenciar claramente que el señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, siendo su último cargo el de Técnico, hasta el día 01 de marzo de 1998, y que los reconocimientos de pensión de vejez y de jubilación reconocidas en ellas, obedecieron al cumplimiento de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999, que rigió entre la Empresa y sus trabajadores, en su Cláusula 92, estableciendo que los trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua los 20 años requeridos para la jubilación tendrá derecho a ella al cumplir los 50 años de edad y deberá jubilar a éstos con el 100% de su sueldo. Manifestó que el señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, ex técnico de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, fue pensionado en cumplimiento a

las normas y convención colectiva que regían para la empresa para su condición de trabajador oficial. Por tanto, subrayó el juez administrativo, que no puede entenderse que el señor hubiera sido empleado público, toda vez que los empleados públicos si bien, tiene derecho a reclamar sus derechos laborales y prestacionales, no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Indicó que las características fundamentales de los trabajadores oficiales, consisten en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares, siendo la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo; debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si se trata de trabajadores de un servicio público no pueden hacer huelga; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales. En definitiva, concluyó que el carácter atribuido al actor es de un trabajador oficial, no vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, las controversias suscitadas entre éste y la entidad ahora accionada en lo atinente al régimen integral

de seguridad social son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Jorge Clemente de las Salas Herrera, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional, siendo el accionado en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). En segunda medida, nos centraremos en determinar la calidad del aquí demandante. El señor Jorge Clemente de las Salas Herrera el 12 de diciembre de 1997, presentó renuncia a su cargo de Técnico para que a partir de 1º de marzo de 1998, pudiese entrar a disfrutar su pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios a la Empresa por más de veinte (20) años, por consiguiente, se acogió evidentemente a la

Convención Colectiva de Trabajo vigente (1998-1999). En otras palabras, observa la Sala que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial, vinculándose a la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. En igual sentido, tal como señaló el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena de Indias, el demandado se encontrará cobijado por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, los cuales estipulan taxativamente quienes son trabajadores oficiales, siendo los siguientes:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos

Ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Los Juzgados Segundo Administrativo y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el cual a través de demanda ordinaria laboral solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez. El juez señalo que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores

públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de

Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”3 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLÍVAR.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 3 Radicado. 110010102000201402873 – 00.

R E S U E L V E

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLÍVAR., a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el veintiséis (26) de Julio de 2016 Radicación No. 110010102000201600921 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71. . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para

conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda laboral instaurada por el señor Jorge Clemente de las Salas Herrera contra COLPENSIONES en áreas de solicitar el reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante. ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda laboral instaurada por el señor Jorge Clemente de las Salas Herrera contra COLPENSIONES en áreas de solicitar el reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “(…) 1° 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (resaltado fuera de texto). Al respecto, la honorable Magistrada, señaló que se encuentra en la misma situación pensional e igualmente instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Honorable Magistrada doctora

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de est

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