CSDJ - F11001010200020160092200ADJUNTA20160711115402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160092200ADJUNTA20160711115402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00922 00 Discutido y aprobado en Acta No. 60 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del proceso ejecutivo laboral incoado mediante apoderado judicial por LADISLAO REALES AHUMADA,
contra el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SAN
ESTANISLAO DE KOSTA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. LADISLAO REALES AHUMADA, por intermedio de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SAN ESTANISLAO DE KOSTA, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada, por concepto de los sueldos insolutos contenidos en resolución N°052 de octubre de 2014, así como los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los
siguientes hechos: Mediante resolución N°052 del 2 de octubre de 2014, notificada en igual fecha, la entidad demandada reconoció al señor LADISLAO REALES AHUMADA, la suma de $1.365.000 por concepto de sueldos insolutos. A la fecha, la entidad demanda no ha realizado el respectivo pago de la referida obligación laboral.
3. Realizado el reparto respectivo, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, órgano judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 20151, decidió rechazar la demanda ejecutiva laboral, por falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el competente debería ser un Juez de lo contencioso administrativo, remitiendo a estos las diligencias contentivas del asunto. 1 Folio 8.
Argumentó el Juzgado que el numeral quinto del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, delimita la ejecución de obligaciones emanadas exclusivamente de la relación laboral entre las partes y no las provenientes de un contrato de prestación de servicios, como es el caso y en tal sentido además de rechazar la demanda, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante providencia del 18 de febrero de 20162 decidió declararse incompetente para conocer del asunto, proponiendo el conflicto y en consecuencia remitiéndolo a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que en virtud de dicha norma, los jueces administrativos solo pueden conocer de los cuatro casos específicos que allí se establecen y como quiera que la ejecución pretendida no se encuadra dentro de las especificaciones del factor objetivo de competencia, la jurisdicción contenciosa administrativa no podría conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL 2 Folios 13 y 14. CIRCUITO y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, norma que establece, que corresponde Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” A su turno, el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La norma antes aludida establece: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otro lado, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el
juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el señor LADISLAO REALES AHUMADA, es obtener que se libre mandamiento de pago en contra del INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SAN ESTANISLAO DE KOSTA, por la suma de $1.365.000, por concepto de la resolución N°052 que reconoció la referida deuda, más intereses a la tasa máxima autorizada en la ley, costas y gastos del proceso. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la
misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: La Ley 712 de 2001, se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo, en efecto el artículo 2 de la ley 712 de 2001 dispone: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, abarca la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral, siempre y cuando estas no le competan a otra autoridad, a este respecto cabe señalar como bien lo hizo el Juzgado Administrativo, que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce específicamente de los casos previstos en el artículo 104 de la ley
1437 de 2011, que al tenor dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron sueldos insolutos al demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el articulo 104 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, a saber:
a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las
partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de sueldos, a favor del ahora demandante, la que al no ser pagada dentro de un plazo razonable generó la interposición de la demanda. Ahora bien, como la obligación económica no proviene de alguno de los cuatro casos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin dubitación alguna para esta Sala la jurisdicción competente para conocer del proceso de marras, ha de ser la ordinaria en su especialidad de laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA
REYES Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.
Secretaría Judicial