CSDJ - F11001010200020160092400ADJUNTA20171110115411-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160092400ADJUNTA20171110115411-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600924 00 (12005-29) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Corporación a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 28 de abril de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010102000 201300250 00, el
Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó compulsar copia de lo actuado a fin de que se investigara la actuación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, pues según la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO SALAZAR, han transcurrido “17 meses sin resolver el recurso de apelación presentado”. (fls. 1 a 64 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el Magistrado que tiene a su cargo el proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, por la presunta mora en su trámite, ordenando además algunas pruebas (fls. 67 a 69 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 29 de junio de 2016 (fls. 71 y 72 c.o.). 4.- La Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, remitió copia del proceso penal de marras (fl. 74 c.o. y c. anexos 1 y 2).
5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la iniciación de la indagación preliminar a los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA (fls. 77, 80 y 81 c.o.). 6.- El doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, presentó escrito informando que en el proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, fungió como ponente la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, y recibido el asunto el 14 de junio de 2011, se presentó proyecto para estudio el 1 de febrero de 2013, por lo cual una vez estudiado y aprobado lo regresó al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de febrero de 2013 (fls. 82 a 85 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, tienen la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 86 a 97 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, remitió certificación de salario de los funcionarios investigados para los años 2011 a 2016 (fls. 98 a 120 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las
estadísticas de producción de los referidos funcionarios, durante el mismo periodo (fls. 121 a 133 c.o. y CD). 10.- Mediante auto del 6 de abril de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, pues interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el mismo solamente fue desatado por los investigados hasta el 14 de marzo de 2013. (fls. 135 a 140 c.o.) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 28 de abril de 2017 (fls. 144 a 147 y 149 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despacho de los funcionarios investigados, durante los años 2011 a 2013 (fls. 150 a 152 c.o.).
13.- La doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada por cuanto ya se adelanta otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, razón por la cual debe darse aplicación al principio de nom bis in ídem (fls. 153 a 159 c.o.). 14.- El Presidente y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, remitió relación de procesos de connotación nacional o de complejidad asignados a la doctor GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, e informó sobre las situaciones presentadas en esa Corporación durante los paros judiciales de los años 2012 y 2014 (fls. 160 a 165 c.o.). 15.- La Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó sobre los permisos concedidos a la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS (fls. 167 a 190 c.o.). 16.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría Judicial, como funcionarios y como abogados (fls. 191 a 199 c.o.). 17.- La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción de los inculpados durante los años 2011 a 2013 (fls. 200 a 209 c.o. y CD). 18-.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que por los mismos hechos no se tramitó
ante esta Corporación proceso disciplinario (fl. 210 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, mediante auto del 28 de abril de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010102000 201300250 00, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó compulsar copia de lo actuado a fin de que se investigara la actuación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, pues según la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO SALAZAR, han transcurrido “17 meses sin resolver el recurso de apelación presentado”. (fls. 1 a 64 c.o.). Al respecto, una vez iniciada la correspondiente investigación disciplinaria contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a fin de investigar la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor BENITO QUINTERO PINTO, radicado bajo el número 157533189001 200900079 01, pues interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el mismo solamente fue desatado por los investigados hasta el 14 de marzo de 2013, estableció esta Corporación, que no es
factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples
pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la
Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no
1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que de conformidad con la manifestación realizada por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, y una revisión del Sistema de Gestión, se estableció que en esta Sala se adelantó proceso disciplinario bajo el radicado número 110010102000201200552 00, “con el fin de verificar si la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas y los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pudieron haber incurrido en alguna falta disciplinaria en el trámite de segunda instancia de un proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, originado en queja presentada por el señor Alirio Gutiérrez Prada y varios habitantes del municipio de Covarachía, Boyacá, quienes afirmaron haber presentado derecho de petición a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, solicitando
información sobre el trámite impartido en segunda instancia al proceso penal adelantado contra Benito Quintero Pinto por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, e igualmente que el referido Tribunal Superior se pronunciara en forma inmediata sobre el recurso de apelación. 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO En el referido asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 22 de octubre de 2014, aprobado en Sala No. 89 y suscrito por los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Y WILSON RUÍZ OREJUELA, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación adelantada contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, bajo las siguientes consideraciones: La Sala constata que se iniciaron dos actuaciones disciplinarias (la presente y la iniciada bajo el número 11001010200020121425 00, que fue acumulada a esta) relacionadas ambas con la misma inconformidad del señor Alirio Gutiérrez Prado y varios habitantes del municipio de Covarachía: la demora, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la resolución del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de primera instancia, proferida en el proceso penal contra el señor Benito Quintero Pinto, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta inconformidad fue expresada mediante el derecho de petición interpuesto el 1 de febrero de 2012 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para solicitar la inmediata resolución del recurso de apelación y, posteriormente, mediante la solicitud presentada el 18 de junio de 2012 ante este Consejo Superior de la Judicatura de investigar disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a cargo de la resolución del mencionado recurso de apelación. La Sala observa, según los documentos obtenidos durante la indagación preliminar, que desde el 31 de octubre de 2011 –fecha en la que el proceso contra Benito Quintero Pinto fue repartido a la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas– hasta el 14 de marzo de 2013 –fecha en que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas– transcurrió un año, cuatro meses y 14 días. El haber tardado el tiempo indicado en resolver el recurso de apelación no constituye, sin embargo, ninguna irregularidad con relevancia disciplinaria. Al respecto, la Sala coincide con lo expresado por la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, en el sentido que los procesos judiciales deben atenderse de acuerdo con el orden de reparto. Así lo establece el artículo 34.12 de la ley 734 de 2002, que consagra como deber de todo servidor público (incluidos los servidores judiciales)
“resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”. Como también lo indicó la Magistrada, y lo establece la norma citada, el orden de ingreso al despacho puede ser modificado por razones de urgencia manifiesta o para dar prelación a otros procesos. En el presente caso, la Magistrada, al responder la petición del señor Alirio Gutiérrez de resolver el recurso de apelación cuya resolución estaba pendiente, les comunicó que el recurso sería resuelto en su debida oportunidad porque debía atender los procesos en orden cronológico de reparto y dar prelación a otros procesos, como aquellos tramitados bajo la ley 600 de 2000 que estaban próximos a prescribir, aquellos con personas privadas de la libertad y los procesos recibidos de la justicia especializada y los procesos de connotación regional y departamental. El caso del señor Benito Quintero Pinto no se encontraba próximo a prescribir, ni este señor estaba privado de su libertad, ni existía una urgencia manifiesta relacionada con este caso que determinara la necesidad de alterar el orden de reparto de los procesos para resolverlo de manera prioritaria y antes que otros que sí tenían prelación. La resolución del recurso de apelación en marzo de 2013 no causó ningún perjuicio a los peticionarios, pues la sentencia de segunda instancia se adoptó estando vigente la acción penal, es decir, oportunamente, para efectos de la eficacia de la decisión. Por demás, el recurso de apelación se resolvió confirmando en lo esencial la decisión condenatoria de primera instancia, de manera que los temores de los peticionarios, en el
sentido que la demora en resolver el recurso de apelación estaría relacionada con la intención del Tribunal Superior de absolver al señor Benito Quintero Pinto, se revelaron infundados. La Sala observa, adicionalmente, que a Gloria Elena Rincón Vargas, al posesionarse en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de septiembre de 2011, le fueron asignados 101 procesos, a los que se iban sumando los recibidos por reparto ordinario desde esa fecha4. Dentro de los procesos a su cargo, tenía procesos de alta complejidad, relativos a delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, sedición, concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal5. Igualmente, tenía procesos tramitados bajo la ley 600 de 2000, varios de las cuales estaban próximos a prescribir6. Adicionalmente, la Magistrada, desde que asumió el cargo, en septiembre de 2011 y al menos hasta abril de 2012 (fecha del informe presentado ante esta Sala) no contaba con un auxiliar judicial para su despacho7. Agregando también la Sala Superior: Así las cosas, estima la Sala que el término de un año, cuatro meses y 14 días para resolver un recurso de apelación (que puede resultar excesivo para los peticionarios) resulta razonable, en el presente caso, en función de la carga laboral del despacho de la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, de aproximadamente 100 procesos, y del tipo de procesos a cargo de la magistrada sustanciadora, algunos de los cuales
estaban próximos a la prescripción y en otros las personas procesadas estaban privadas de su libertad, circunstancias estas que, como se indicó, no se presentaron en el trámite del recurso de apelación contra la condena impuesta al señor Benito Quintero Pinto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala constata, a partir de lo anterior, que la magistrada y los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación, no cometieron ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto no incumplieron ningún deber ni incurrieron en ninguna prohibición. Si bien es cierto que el recurso de apelación tardó un año, cuatro meses y 14 días en ser resuelto, este término es razonable en función del deber de resolver los asuntos en orden cronológico de reparto dando prioridad a otro tipo de procesos, en los 4 Folio 29, cuaderno del proceso 110010102000201201425 00, acumulado a las presentes diligencias. 5 Folios 29 y 30, cuaderno del proceso 110010102000201201425 00, acumulado a las presentes diligencias. 6 Folios 24 a 26, cuaderno del proceso 110010102000201201425 00, acumulado a las presentes diligencias. 7 Folio 31, cuaderno del proceso 110010102000201201425 00, acumulado a las presentes diligencias. que el proceso materia de la denuncia disciplinaria no se encontraba, por no estar próximo a prescribir, ni estar el señor Benito Quintero Pinto privado de su libertad, y en razón de la carga laboral y el tipo de
procesos a cargo de la Magistrada. La Sala observa que la magistrada y los magistrados resolvieron el recurso de apelación dentro del término de vigencia de la acción penal. Para la Sala es claro entonces que el hecho por el cual fueron denunciados disciplinariamente la magistrada y los magistrados no constituye falta disciplinaria. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar con la indagación preliminar iniciada contra la magistrada y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que terminará la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”8. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema:
"Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez discipl
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