🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160092601ADJUNTA20160816092053-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160092601ADJUNTA20160816092053-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600926 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Aceptados los impedimentos a los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA EUGENIA MEJÍA VALLEJO en su calidad de Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, contra el fallo de 28 de junio de 20161, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1.- La accionante GLORIA EUGENIA MEJÍA VALLEJO en su calidad de Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arguyendo que la entidad accionada en la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 incurrió en una vía de hecho por haber vulnerado, presuntamente,

1MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como lo referido al régimen constitucional de distribución de competencias entre las distintas ramas del poder público consignado en el artículo 116 de la Constitución Política. 2.- Señaló que el señor Jairo Humberto Jaramillo Tabares, en calidad de fideicomitente primario, interpuso ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Entidad demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Fiduciaria La Previsora S.A quien actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Villa Marcela en aras de obtener la resolución de un contrato de fiducia cuyo objeto fue conformar un patrimonio autónomo con los bienes conferidos por el fideicomitente constructor inmobiliario consistente en la construcción, bajo su cuenta y riesgo, de un conjunto habitacional de 47 lotes de terreno destinados a vivienda unifamiliares, ubicados en el área urbana del municipio de Armenia, Quindío. 3.- Continuó diciendo que admitida la demanda por la Superintendencia Financiara de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la misma, al haberse vinculado al proceso un tercero, esto es, el fideicomitente constructor IDUMAR EU, declaró la

nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en la audiencia pública celebrada el 17 de abril de 2015 por falta de competencia, al considerar que la misma radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y ordenando la remisión del expediente al Juez competente. Copia del acta de la audiencia es visible a folio 8 del c.o. de 1ª Instancia. 4.- No obstante lo anterior, la Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia de 16 de junio de 2015 rechazó la competencia al considerar que en el asunto de marras la competencia no variaría por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, conforme el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello desató el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, remitiendo el asunto a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de la providencia reposa a folios 11 y 12 del c.o. de 1ª Instancia. 5.- Manifestó que surtido el trámite del conflicto negativo de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de

providencia de 30 de septiembre de 2015 asignó la competencia del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, considerando la actora que con esa decisión judicial se afectó de manera directa el derecho al debido proceso, además del derecho a la defensa, al haber asignado la Corporación a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Entidad competencia que no le asistía, en contravía de lo normado en el artículo 116 de la Constitución Política configurándose una vía de hecho, motivo de interposición de presente acción constitucional. PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos al debido proceso y defensa de la Superintendencia Financiera de Colombia 2.- Como consecuencia de lo anterior depreca que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efecto la providencia del 30 de septiembre de 2015 en el trámite de conflicto de competencia con radicado Nº110010102000201501941 00, en la cual se asignó la competencia del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para en su lugar proferir una decisión en derecho y ajustada a la realidad fáctica y jurídica. 3.- Como medida provisional se solicitó la suspensión de la providencia del 30 de septiembre de 2015 en el trámite de conflicto de competencia con radicado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201600926 01 Nº110010102000201501941 00, en la cual se asignó la competencia del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales TRÁMITE PROCESAL 1.- Mediante auto de 20 de mayo de 2016, la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. 2.- Llegado el asunto a esta Corporación, por auto de 27 de mayo de 2016 la Magistrada Ponente, dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia3. 3.- Mediante proveído de 17 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de amparo, en el cual resolvió de forma desfavorable la medida provisional elevada por la accionante en el escrito de demanda4 y vinculando como terceros con eventual interés a los señores Jairo Humberto Jaramillo Tabares, Julio César Giraldo Castaño, a la Fiduaciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA, en calidad de representante legal y vocera del Patrimonio Autónomo Villa Marcela y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El 21 de junio de 2016 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez 2 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 47 al 51 del c.o. e 1ª Instancia 4 Folios 53 a 56 del cuaderno principal 1° instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto la tutela, si bien es un mecanismo jurídico concebido para la salvaguarda urgente de los derechos fundamentales vulnerados, sólo puede ser utilizado contra las providencias de los jueces, cuando ellas constituyen vía de hecho o un simple y llano ejercicio de poder fáctico. Debido a que tal acción se trata de un instrumento exceptivo y residual cuya procedencia sólo es viable cuando el afectado no dispone de ningún mecanismo alterno que le permita conjurar el daño o la amenaza, o cuando contando con otro medio de defensa resulta indispensable su implementación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acto seguido señaló que el amparo invocado no tenía vocación de prosperidad en la medida en que con la decisión atacada no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, ni se incurrió en defectos que configuraran una vía de hecho5.

El 23 de junio de 2016 el doctor Darwin Ricardo León Segura en su condición de Gerente jurídico y Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional de marras por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se ataca mediante la acción de tutela es una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia el 28 de junio de 2016, negando el amparo de los derechos impetrados. 5 Folios 73 a 82 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 83 a 98 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

Fundamentó su decisión en que la providencia de la que se duele la accionante no generó afectación alguna a los derechos fundamentales de dicha entidad financiera, pues una vez analizada la estructura de la misma se pudo constatar que no adoleció de falta de motivación, se delimitó claramente el origen de la controversia, se informaron las normas legales contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1480 de 2011, Estatuto del consumidor en materia de facultades jurisdiccionales asignada a la entidad actora, además se refirió al contrato de fiducia mercantil y a la naturaleza jurídica de la

Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad sometida al control y vigilancia de la actora, concluyendo que en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el asunto era de competencia la Delegatura para las Funciones Jurisdiccionales de la Super Intendencia Financiera de Colombia. Consideró el a quo, que todo lo anterior evidenció que la Sala accionada realizó un debido análisis del conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentado en el material probatorio y análisis normativo pertinente, determinación tomada, en todo caso, en amparo de su autonomía funcional, judicial y de la sana crítica. Impugnación.- Con radicado de 7 de Julio de 2016 la doctora GLORIA EUGENIA MEJÍA VALLEJO en su calidad de Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; el que fue concedió por el A quo7. Argumentó la actora que la decisión de primera instancia no se refirió a los objetos de controversia centrales, así mismo, consideró que no fue analizado debidamente la vía de hecho judicial que originó la acción constitucional sub lite. CONSIDERACIONES 7 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y

los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre la que recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre éstas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 de 26 de agosto 2015: “(…) el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán

de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de las acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el asunto. Antes de ocuparse en el fondo del problema jurídico a resolver, la Sala reiterará

la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y en seguida se analizará en particular el requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho. Por último, se resolverá el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) [así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de

conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Lo dicho ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C590 de 2005 indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)", refuerzan la improcedencia de la acción de tutela salvo contadas excepciones. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales resultan conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de

defensa ordinarios contemplados al interior del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y de apelación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

En virtud de lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan la prosperidad del mismo. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)." Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios fueron definidos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01

  1. Violación directa de la Constitución. (…)" En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente

originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales de impugnación dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible utilizar esta acción privilegiada de carácter constitucional.

2. Las vías de hecho.

En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte Constitucional ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de las normas constitucionales y legales: Sentencia SU918/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Reiteración de jurisprudencia /DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión

judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” 3.- La autonomía judicial Ahora bien, referente a la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales, sobre lo cual en punto de discusión de manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero

ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600926 01 amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...