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CSDJ - F11001010200020160093500ADJUNTA20161118154820-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160093500ADJUNTA20161118154820-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201600935 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), y la Justicia Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Kamentsá Biya, municipio de Sibundoy – Putumayo, para conocer del proceso penal adelantado contra la señora Carmen Rosa Juajibioy Juajibioy por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 31 de enero de 2016, se recibió una llamada en la estación de policía de Sibundoy (Putumayo) informando que la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY saldría a las 10:00 a.m. del municipio de la Hormiga con destino a Sibundoy en un carro de la empresa de transportes Transguamuez, con número interno 2524 transportando estupefacientes en su cuerpo, por ello y con el fin de confirmar dicha información, a eso de las 16:40 se desplazaron los patrulleros hacia

el municipio de San Francisco con el fin de esperar el vehículo, a eso de las 17:10 horas en el barrio los pinos, se detuvo el vehículo señalado y una vez se identificaron los policiales con el conductor exhibiendo sus carnets, procedieron a pedir los documentos a los pasajeros, al tiempo que se bajaban del vehículo, entre los documentos se encontraba la contraseña de la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY, una vez identificada se pidió el apoyo a una patrullera de Sibundoy para que realizara la respectiva requisa, cuando llegó la patrullera se realizó la revisión de la señora en una residencia del barrio los pinos previa autorización y con las medidas de seguridad necesarias, encontrándosele a la señora JUAGIBIOY JUAGIBIOY dos paquetes envueltos en cinta de color café, y por su apariencia parecía ser base de coca, por ello de inmediato se le leen los derechos a la capturada y se traslada a la unidad básica de investigación criminal de Sibundoy para realizar los actos urgentes y colocarla a disposición de la Fiscalía de turno. Antecedentes procesales. Una vez trasladada a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, se realiza el respectivo informe policial1, en donde queda plasmado los hechos anteriormente narrados. 1 Folios 1 y 2 de la carpeta original de la Fiscalía Se ofició además, al Cabildo Indígena KAMENTSA BIYA para que alleguen a esta investigación toda la información que tengan sobre el proceso 867496107582201380160 por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de

Estupefacientes que se adelantó en contra de la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY, proceso que salió por competencia de jurisdicción de justicia especial por tratarse de la Fiscalía 49 Seccional el 16 de agosto de 2013. Se recibió como respuesta2 que dentro del mencionado proceso se han adelantado las siguientes actuaciones: Se levantó un acta de demanda y conciliación el 25 de enero de 2014, donde el señor Luis Antonio Jacanamejoy, se declara consumidor y conocedor que la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY surte la droga. En el informe del 21 de enero de 2014 se recopilaron más testigos los cuales reconocieron y dieron fe que la mencionada señora expende este tipo de sustancias. Existe un acuerdo firmado, donde la señora JUAGIBIOY JUAGIBIOY, se comprometía a asistir cada 4 días a partir del 8 de agosto del año de 2013 a las instalaciones del Cabildo para firmar un control se asistencia mientras se emitía una decisión, permaneciendo dentro del Municipio de Sibundoy y en caso de salir del municipio debería informar para que se elaborara el correspondiente permiso, pero esto solo lo cumplió hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, después de esa fecha no se volvió a presentar. 2 Folios 22 al 36 de la carpeta original de la Fiscalía Informe de la Policía Judicial3, se las sustancias incautadas, pesaje, identificación preliminar homogénea y toma de muestras, en el cual se

verificó preliminarmente positivo para derivados de la cocaína 201 gramos. Entrevistas4 de los policiales que intervinieron en la captura y requisa de la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY, en las cuales todo es coincidente. El 1 de febrero de 20165 se realizó la legalización de la captura, por parte de la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco. A folios 6 al 9 de la carpeta original del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Putumayo, audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual no se realizó porque la defensa pidió la palabra para informar que en el recinto se encontraba el Taita Justo Juagibioy Jamioy, Gobernador del Cabildo Indígena Kamentsa Biya, quien había comparecido para solicitar la competencia de la investigación por cuanto la indiciada pertenecía al Cabildo a su cargo. La Juez traba el conflicto positivo de competencia y ordena remitirlo a esta Superioridad a efectos que se definiera la Jurisdicción competente para juzgar a la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del Código Penal). ACTUACIÓN DE LA SALA 3 Folios 6 al 9 de la carpeta original de la Fiscalía 4 Folios 15 al 21 de la carpeta original de la Fiscalía 5 Folios 1 al 3 de la carpeta original del Juzgado Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la

H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas

conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 10 de junio de 2016 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Kamentsa Biya, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Putumayo. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece la señora CARMEN ROSA JUAGIBIOY JUAGIBIOY; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena Kamentsa Biya; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 10 de junio de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Oficio ICANH 120 Rad. 3126 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia6, en el cual certifican que la comunidad indígena Kamentsa Biya,

tienen un sistema jurídico consuetudinario, aunque se constituye como un 6 Folios 14 al 16 del c.o. sistema normativo fundamentado en usos y costumbres, presenta un carácter de transmisión oral, por ende su aplicación se efectúa cotidianamente y de acuerdo a su sistema organizativo o gobierno propio. En los últimos años se han adelantados diferentes iniciativas para el fortalecimiento de su autonomía y los marcos de justicia propia, entre las que se destacan la formulación de unas líneas de acción para la salvaguarda de la justicia propia en el plan de salvaguarda étnico y la formulación de una estrategia que permita la creación de un centro de rehabilitación, en conjunto con el Ministerio de Justicia, como mecanismo de reclusión basado en las enseñanzas de los mayores y el uso de la medicina tradicional – ceremonias con los guías espirituales, empleando su planta sagrada del yagé- en los procesos de resocialización de los castigados. La justicia propia es entendida pues como un proceso que va desde adentro (la unidad familiar) hacia afuera (la comunidad), y prima la autoridad de los mayores tanto en las familias como en la toma de decisiones colectivas que involucran a más población. Así mismo, y en relación con la connotación colectiva que tiene la justicia Kamentsa, es importante destacar los espacios de mediación colectiva, tales como el Carnaval por el perdón y la reconciliación (Betscnate) que ser realiza en el Valle de Sibundoy cada año y son entendidos como mecanismos de regulación colectiva y de búsquedas de equilibrio para la solución de conflictos.

2. Se escuchó por comisionado el testimonio del señor Gobernador del Cabildo Kamentsa Biya del Municipio de Sibundoy, el cual manifestó que para administrar justicia y territorio se hace de acuerdo a los usos y costumbres o ley de origen, para ellos imprimir castigo se realiza un debido proceso que es algo natural, que consiste en llamar a las familias, tanto de la víctima como del victimario, o de las personas que han cometido una falta dentro de la comunidad, para ser orientadas, para aclarar, explicar, corregir y cuando lo amerite sancionar de acuerdo a los usos y costumbres.

Que los casos más relevantes han sido sobre hurto calificado, agravado, tentativa de homicidio, homicidio y violencia sexual en menor de 14 años. El cabildo por tradición es un espacio de conciliación, pero como últimamente se han dado delitos de mayor rango en su comunidad, ya se han dictado sanciones que por sus usos y costumbres el primer castigo es el fuete o látigo y donde el número de estos se sanciona de acuerdo a la pena, puede ser por ejemplo de 6, 12 o 18 y posteriormente se priva de la libertad y se tiene convenio con el centro penitenciario y carcelario de Mocoa y Popayán, cuando el delito es menor se priva de la libertad en el mismo cabildo. Con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manifestó que hasta el momento no ha recibido ese tipo de casos, ha recibido casos de personas que consumen y con ellas se ha trabajado la parte psicológica y espiritual. Con relación a la señora CARMEN ROSA JUAJIBIOY JUAJIBIOY manifestó que efectivamente se encuentra en el municipio de

Sibundoy con una medida preventiva de presentación personal en las instalaciones del cabildo cada 3 días, desde el mes de febrero de 2016, restringiéndole la salida del municipio a cualquier lugar, ya que se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que esa sanción la esta cumpliendo por ordenes de su cabildo Kamentsa Biya de Sibundoy.

3. Oficio OFI16-000032517-DA-2200 del Ministerio del Interior, en el cual certifican que la señora CARMEN ROSA JUAJIBIOY JUAJIBIOY aparece registrada en los censos de los años 2008, 2011 y 2015 como integrante indígena del Resguardo Kamentsa Biya del Municipio de Sibundoy, departamento del Putumayo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio

1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las

minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 7 Sentencia No. T-605/92 “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos

primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de 8 Sentencia T-496 de 1996 tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz,

a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en

términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el

ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 10Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo

con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a

saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la

participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. En el mismo análisis insistió esa Corporación en la Sentencia T-196 de 201511, en la cual realizó una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Política otorga a esas autoridades, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de: a) tener autoridades judiciales propias; b) disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley; c) la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. En esa oportunidad, al resolver una acción de tutela contra esta Corporación por haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y

cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de 11 Sentencia de Revisión del 17 de abril de 2015, MP: María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015, en el cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria. Para esta Sala, la Honorable Corte Constitucional, en este y otros pronunciamientos, ha pasado por alto que esta Colegiatura también ha fundado tales decisiones en supremos valores Constitucionales, entre ellos la dignidad humana, los derechos de los niños, los derechos de las mujeres y el mismo acceso a la administración de justicia, como pilares esenciales para proteger no solo los derechos de las víctimas de esos casos concretos, sino también con la vocación de procurar la coexistencia de las comunidades indígenas y asegurar su perennidad. Sin embargo, en aras de proteger los

valores supremos de la justicia material como la seguridad jurídica y la garantía de acceso a la justicia, esta Corporación como máximo Tribunal de Conflictos, ha seguido los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudenc

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