🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016009360020171204102244-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016009360020171204102244-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600936 00 Aprobado según Acta de Sala No (99) de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto AsísPutumayo y la Indígena, por el Gobernador del Cabildo Indígena de Inga Yunguillo, municipio de Mocoa, para conocer del proceso de alimentos radicado bajo el No. 20150071600, adelantado en contra del señor JOSÉ PAMINONDA CHINDOY BECERRA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2016, la señora MARÍA NIDIA BECERRA JACANAMEJOY en su condición de Gobernadora del Resguardo Indígena de Yunguillo, solicitó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que “Dirimir conflicto de competencia entre el Dr. CAMILO ELIAS CARDONA LÓPEZ, juez Jugado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Putumayo, y Autoridad del Resguardo Inga de Yunguillo Departamento del Putumayo por negación a

petición de traslado de demanda a Jurisdicción Especial Indígena”. (Flio 1-2 c.o.). La anterior petición fue con sustento en: “Por solicitud que hiciera el comunero JOSE PAMINONDA CHINDOY BECERRA, las autoridades indígenas del resguardo Inga de Yunguillo y previa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. verificación de que tanto el comunero y la comunera BLANCA INES MUCHAVISOY CHINDOY y la niña KATERINE ALEJANDRA CHINDOY MUCHAVISOY son miembros activos del resguardo Inga de Yunguillo y están debidamente censados en la parcialidad – anexo 01 certificados-, aceptamos atender dicha solicitud y por ende mediante oficio de fecha 26 de enero de 2016 solicitamos al Dr. CAMILO ELIAS CARDONA LÓPEZ, JUEZ JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO, el traslado de la demanda correspondiente a la jurisdicción especial en este caso a la Autoridades Indígenas del resguardo Inga de Yunguillo-anexo 2-“. Indicó que, mediante oficio de fecha 26 de enero sin mayor justificación, envió comunicación en el que negó la petición formulada. Que mediante oficio del 13 de febrero de 2016, reiteró su solicitud de traslado a

la Jurisdicción Indígena de la demanda; siendo informado el 25 del mismo mes y año que, mediante auto del 18 de febrero se niega nuevamente la petición solicitada. Concluyó señalando que, “en mi condición de autoridad en ejercicio de acuerdo a la constitución política y demás normas concordantes y las atribuciones legales a mi conferidas por los usos y costumbre del pueblo Inga de Yunguillo, la legislación indígena, ley 89 de 1890, la constitución política de Colombia, la declaración universal de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, demás leyes y normas respetuosamente solicito se adelante el procedimiento legal correspondiente y se ordene al Sr Juez CAMILO ELIAS CARDONAS LÓPEZ JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUTO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO, de traslado de la demanda a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Inga de Yunguillo.” (Sic a lo transcrito). Dentro de la presente actuación reposa el proveído del JUZGADO PROMICUO DE FAMILIA DE PUERTO ASÍSPUTUMAYO, de fecha 2 de febrero de 2016 el cual señala: “ En el caso en concreto, la manifestación de la condición de indígena del señor JOSE PAMINONDA CHINDOY BECERRA realizada por la Gobernadora Indígena de Yunguillo de Mocoa,/ Santa Rosa, no es para el despacho motivo 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. suficiente para perder de manera automática la jurisdicción y dejar de conocer del proceso de alimentos a favor de la niña KATERINE ALEJANDRA CHINDOY

MUCHAVISOY (…).

En el caso que nos ocupa, el despacho observa que la demandante señora BLANCA INES MUCHAVISOY CHINDOY en la demanda interpuesta el día 1311-2015, manifestó vivir con su hija KATERINE ALEJANDRA CHINDOY MUCHAVISOY en el barrio Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Puerto Asís, así mismo en los anexos de la demanda se allegó constancia del Centro de Desarrollo infantil de ICBF CZ Puerto Asís, en donde se certifica que la niña identificada con el registro civil de nacimiento No. 1.124.862.600se encuentra matriculada al programa CDI institucional del ICBF en el CDI “Mi bello Despertar” de esta localidad desde el 02-02-2015, hasta en la fecha en que se firmó la constancia, en efecto por el domicilio de la menor de edad antes referida éste Despacho asumió la competencia del proceso de fijación de cuota alimentaria mediante providencia del 20/11/2015, igualmente observa que en ninguno de los hechos de la demanda la señor BLANCA INES MUCHAVISOY manifestó que ella y/o su hija estuvieran en condiciones de indígenas así como tampoco expresó la pertinencia a una determinada comunidad, por lo tanto no

existe en el expediente tal prueba (…). DISPONE: NEGAR PETICION formulada por la señora MARIA NIDIA BECERRA JACANEMEJOY en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de Yunguillo de Mocoa, coadyuvada por la parte señor JOSE PAMINONDA CHINDOY BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. ”(Sic). Como pruebas allegadas al presente dossier, se tienen las siguientes:  Oficio del 26 de enero de 2016, rubricado por la Gobernadora del Resguardo Indígena de Yuguillo, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto AsísPutumayo.  Oficio del 10 de febrero de 2016, donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto AsísPutumayo, le informa a la Gobernadora del Resguardo Indígena la negación de la petición. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00.  Oficio del 15 de febrero de 2016, la Gobernadora del Resguardo Indígena reitera su petición.  Mediante oficio del 25 de febrero d e2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís – Putumayo, niega nuevamente la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de

la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por

consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la

potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de

estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres

elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena.

3. EL CASO CONCRETO Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento del proceso de alimentos seguido contra el señor JOSÉ PAMINONDA CHINDOY BECERRA, por demanda instaurada por la señora BLANCA INES MUCHAVISOY CHINDOY, en representación de su hija KATERINE

ALEJANDRA CHINDOY MUCHAVISOY.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena.

Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho4 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades5, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con las

diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria6. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 4.1De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: a..- Elemento personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. 4 Constitución Política. Artículo 1° 5 Constitución Política. Artículo 330 6 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00.

Sobre el primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, obra en el expediente prueba indicativa que el señor JOSÉ PAMINONDA CHINDOY BECERRA y la señora BLANCA INES MUCHAVISOY CHINDOY y la niña KATERINE ALEJANDRA CHINDOY MUCHAVISOY son miembros de una comunidad indígena, pues obra comunicación por parte de la Gobernadora del Resguardo Indígena que el demandado, y la demandante como la menor, efectivamente hace parte de una comunidad indígena y se encuentran debidamente censados. (Censado, hace parte del uso y costumbre). De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2. Elemento territorial o geográfico. Este concepto geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En

consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. Respecto a este segundo elemento, esto es, el territorial, el Ministerio del Interior indicó que consultadas las bases de datos institucionales, en jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo se encuentra registrado el Resguardo Indigena Yunguillo, creado mediante el Decreto Presidencial No. 2536 del 29 de septiembre de 1936 y en los municipios de Mocoa Departamento de Putumayo y Santa Rosa Departamento del Cauca se amplía el Resguardo de Yunguillo con acuerdo No. 362 del 5 de mayo de 2015. De otra parte y de conformidad al material probatorio obrante en el presente dosier, se tiene el proveído del 02 de febrero de 2016, mediante el cual el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Puerto Asís – Putumayo, negó la petición de traslado de jurisdicción del proceso de alimentos, pues en el mismo, indicó “ En el caso que nos ocupa, el despacho observa que la demandante 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. señora BLANCA INES MUCHAVISOY CHINDOY en la demanda interpuesta el día 13-11-2015, manifestó vivir con su hija KATERINE ALEJANDRA CHINDOY

MUCHAVISOY en el barrio Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Puerto Asís, así mismo en los anexos de la demanda se allegó constancia del Centro de Desarrollo infantil de ICBF CZ Puerto Asís, en donde se certifica que la niña identificada con el registro civil de nacimiento No. 1.124.862.600se encuentra matriculada al programa CDI institucional del ICBF en el CDI “Mi bello Despertar” de esta localidad desde el 02-02-2015, hasta en la fecha en que se firmó la constancia, en efecto por el domicilio de la menor de edad antes referida éste Despacho asumió la competencia del proceso de fijación de cuota alimentaria mediante providencia del 20/11/2015”. Así las cosas, no se configura el elemento territorial, en tanto los hechos no sucedieron en el lugar donde habita, el señor JOSÉ PAMINONDAS CHINDOY BECERRA. Todo lo cual redunda en desvirtuar que se reúna en el caso de autos el elemento territorial por acaecer los hechos no sólo allende el territorio propio de la Comunidad de origen del encartado, sino también por fuera del entorno donde habitualmente la misma desarrolla las actividades propias de su cultura.

B. Elemento Institucional.

Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del

fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en la Justicia Ordinaria: “La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerción social. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por conocer el asunto, posteriormente señalaron que no poseen la institucionalidad necesaria para 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110010102000201600936 00. juzgar y castigar al señor “Víctor”…Esto constituye un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicción especial indígena”. Así las cosas, y si bien el resguardo indígena Inga de Yunguillo, tienen sus propias autoridades tradicionales, como también adelantan procesos por varios hechos punibles, entre ellos el de

cuota alimentaria, este elemento se cumple. Ahora bien, entraremos a estudiar el siguiente elemento:

D. Elemento Objetivo.

Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto, concluye la Sala el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales,

especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”7. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus lími

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...