CSDJ - F11001010200020160094000ADJUNTA20161109103006-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160094000ADJUNTA20161109103006-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo.; elementos los cuales están debidamente acreditados dentro de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600940 00 (12014-29) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÙQUERRES (Nariño) y el CABILDO INDÍGENA DE TÙQUERRES (Nariño), con ocasión del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal, amenazas agravadas, constreñimiento al sufragante y falsedad
en documento privado, por hechos ocurridos en el Cabildo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado el 16 de febrero de 2016, por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto (Nariño), donde se expuso que el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, valiéndose de la adulteración del censo poblacional indígena del Resguardo, se ha hecho elegir como Gobernador desde el año 2000 hasta el mes de febrero de 2016, con el apoyo de una estructura delincuencial denominada “los censados”, y algunos miembros del Cabildo Mayor con quienes se han alternado los puestos claves del resguardo con el fin de manejar los recursos aportados por el Estado, buscando beneficios propios, todo ello mediante “la suscripción de contratos, ejecución de proyectos, convenios y solicitud de dádivas, malversación de los recursos destinados para la salud de los miembros del Resguardo” y además mediante “la inducción en error de servidores públicos y particulares, para atemorizar y amenazar a los defensores de los intereses de comunidades originarias y causar terror en los miembros de la población para someterlos a su voluntad”. Se agregó que el aumento injustificado en el censo poblacional llevó a que el Ministerio del Interior en mayo del año 2012 solicitara al señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR explicar la razón por la que aparecían censadas nuevas familias, quien indicó que ello obedecía a omisiones en censos anteriores, pero sin embargo presentó un nuevo censo con una
disminución “inusitada y arbitraria de personas (10.000 aprox)”, y la Corte Constitucional en sentencia T-973 de 2014, ordenó al Ministerio del Interior abstenerse de inscribir al señor LAGOS TOVAR como Gobernador del Cabildo y crear un comité para consolidar un censo real de la población indígena del Resguardo de Túquerres. (fls. 1 a 33 c. anexo No. 1). 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto (Nariño), el 16 de febrero de 2016 acusó al ciudadano SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal, amenazas agravadas, constreñimiento al sufragante y falsedad en documento privado, y el 18 de mayo de 2016, el Juez Penal del Circuito de Túquerres, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (fls. 34 a 110 c. anexo No. 1) 3.- El abogado LUIS ARMANDO DELGADO MERA, defensor del inculpado, solicitó en escrito presentado el 10 de mayo de 2016, que la actuación fuera remitida a la Jurisdicción Especial Indígena ejercida por el “Pueblo Los Pastos”, toda vez que la presunta conducta penal fue cometida por el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR en ejercicio de la dignidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, dentro de su territorio y las posibles víctimas son los miembros del referido Resguardo Indígena, donde además existe un manual de justicia propia
bajo cuyas directrices debe ser juzgado. Allegó como pruebas a su petición i) La solicitud presentada por las AUTORIDADES INDÌGENAS DEL PUEBLO DE LOS PASTOS Y QUILLASINGA (suscrita por los Gobernadores de 23 Resguardos, y a la cual se anexó el título colonial 214 de 1911, protocolizado en la Notaría Primera del Circuito de Túquerres, Registro del Ministerio del Interior donde se certifica que el imputado fue gobernador del Cabildo de Túquerres, y las actas de elección y posesión, así como las certificaciones del Ministerio del Interior sobre la calidad de cada uno de ellos), y ii) el “Manual de Justicia propia del territorio de Túquerres y Reglamento interno de convivencia del Pueblo Indígena del Territorio Indígena de Túquerres” (fls. 36 a 101 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 2). 4.- La Juez Penal del Circuito de Túquerres, en la diligencia de formulación de acusación realizada el 18 de mayo de 2016, autorizó la presencia del señor ALIRIO ORLANDO GUACIALPUD NARANJO, Gobernador del Cabildo de Colimba y representante de las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos y Quillasinga, quien otorgó poder al abogado Manuel Jesús Cuaspa Cuaspud, y posteriormente a petición del Fiscal le solicitó acreditar su calidad, para lo cual exhibió certificación del Ministerio del Interior y de la Alcaldía de Guachucal. Además reconoció la calidad de víctima al señor JUAN ASCUNTAR.
El abogado de la defensa manifestó que el Juzgado no tiene competencia para juzgar al señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR de conformidad con la petición referida anteriormente, agregando que en Asamblea realizada en el año 2009 el Pueblo de los Pastos se reunió para conformar una comisión a fin de juzgar al Gobernador y el abogado del representante de las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos y Quillasinga, indicó que el señor LAGOS TOVAR es miembro y fue gobernador del Cabildo de Túquerres, y por ello debió ser juzgado de conformidad con los usos y costumbres de su comunidad, agregó que las Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos y Quillasinga se reunieron en Asamblea el 15 de enero de 2016 en el Cabildo de Guachucal y conformaron la “COMISIÓN DE JUSTICIA DE LOS PUEBLOS LOS PASTOS Y QUILLASINGA”, reunión en la cual estuvo presente el señor JUAN GERÓNIMO ASCUNTAR, quien acudió como denunciante y estuvo de acuerdo con la creación de la comisión. Finalmente indicó que la referida Comisión acordó solicitar el traslado de competencia del proceso a la jurisdicción indígena y las condiciones físicas para la custodia del procesado en la Casa Mayor del Cabildo de Colimba. El Fiscal indicó que el competente para conocer del asunto es la Justicia Ordinaria, por cuanto el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR no es el Gobernador, toda vez que la sentencia T-973 de 2014 ordenó abstenerse de inscribirlo como tal, y además de conformidad con
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que los bienes jurídicos afectan a la sociedad en general, no se cumplen las subreglas para que el asunto sea de la jurisdicción indígena y no hay garantías en esa jurisdicción puesto que hay criterios de impunidad y además el concierto para delinquir no está sancionado allí como delito, por lo cual solicitó que el conflicto fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El representante del Ministerio Público, precisó que el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR debe ser juzgado por la justicia ordinaria, por cuanto no se cumplen los factores requeridos para que se traslade el asunto a la jurisdicción indígena, pues está ausente el factor institucional, porque no hay actas de la comunidad, ni se creó con anterioridad un organismo para juzgar las conductas cuestionadas, lo cual hace que la autoridad juzgadora sea muy incipiente, además de que la comisión creada es extraña a la comunidad indígena de Túquerres, por lo cual el competente para juzgado sería el propio Cabildo, pero por la división presentada debido al tema del censo indígena y a que la comunidad no tiene gobernador, esa comunidad no ha solicitado la competencia, y la comisión creada en Guachucal no podría juzgar hechos cometidos en Túquerres. Censuró además que los documentos aportados no son originales y solicitó enviar el asunto a esta Sala para resolver el conflicto presentado. El representante de las víctimas se adhirió a las manifestaciones de la
Fiscalía y el Ministerio Público, agregando que quien pretende desatar el conflicto carece de competencia porque es el Resguardo de Túquerres y en el acta de las Autoridades Indígenas aportada no aparece ninguna autoridad de Túquerres y tampoco la firma de la víctima (señor JUAN ASCUNTAR), de quien afirman estuvo de acuerdo con la creación de la Comisión. Criticó además que se exhiba el Manual de Justicia del territorio de Túquerres, cuando este no es del Pueblo de Los Pastos en general y finalmente indicó que el señor ASCUNTAR ha sido víctima de amenazas por lo cual solicita su protección. Por lo anterior la Juez Penal del Circuito de Túquerres, consideró que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, pues respecto de la comunidad indígena no se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución para que este pueda ser juzgado al interior del Resguardo, y en consecuencia ordenó suspender el trámite procesal y remitir el asunto a esta Sala a fin de que defina el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 107 a 110 c. anexo No. 1 y CD). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 3 de junio de 2016, quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros,
frente a los siguientes tópicos: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo Indígena TUQUERRES y los nombres de los diferentes Resguardos que lo conforman, así como el nombre e identificación de quienes fungen como sus gobernadores para el año 2016. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena TUQUERRES para los años 2015 y 2016. Oficiar al Cabildo Indígena TUQUERRES, Nariño, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal, amenazas agravadas, constreñimiento al sufragante y falsedad en documento privado, al interior del Cabildo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros de la comunidad indígena TUQUERRES. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros de la comunidad indígena TUQUERRES. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte
de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Informar si el Plan de Vida del Cabildo Indígena TUQUERRES de ecga 16 de noviembre de 2009 que obra en el expediente aún se encuentra vigente, o ha sufrido cambios, y en caso positivo, indicar cuáles han sido las modificaciones.”(fls. 4 a 6 c.o.)
2. El señor Gilberto Aurelio Ramírez, quien afirmó ser el Presidente del Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres dio respuesta al oficio enviado, indicando que las conductas endilgadas al señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR no se encuentran contempladas dentro de su manual de justicia y por tanto no existen sanciones para ellas, agregó que el Manual de Justicia del año 2009 es el que está vigente, aclarando que los Gobernadores del Pueblo Pasto, no son competentes para solicitar el traslado del asunto, porque no tienen manual de justicia propia, tribunal de justicia y mucho menos lugar de reclusión, puesto que la competencia es únicamente del Resguardo Túquerres. Finalmente realizó un desconocimiento público del señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, afirmando que este no hace parte del resguardo por no ser miembro de las familias originarias, auténticas y nativas, pues nació en el Municipio de Santacruz y sus padre en el Municipio de Imues, según
documentos que anexa. (fls. 14 a 63 c. anexo No. 1) 3.- En cumplimiento del auto referido, la Coordinadora del Grupo de
Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, podía certificar la existencia del Cabildo Indígena Túquerres, en jurisdicción del municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, agregó además que no se encuentra registrado Gobernador del referido Cabildo para el año 2016, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-97314, esta inscripción no se podrá hacer hasta que no se lleve a cabo el censo poblacional o listado censal, y la verificación de la elección de gobernador por parte de las autoridades tradicionales y ancestrales y la Asamblea General de la comunidad, con el acompañamiento de las autoridades civiles que tengan competencia y obligaciones en relación con la salvaguarda de los derechos de los indígenas, dado que en la actualidad existe una doble elección o elecciones paralelas de Gobernador. Respecto del año 2015 certificó que había sido inscrito como gobernador el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, pero como quiera que tal inscripción fue demandada, el Tribunal Superior de Pasto ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-973-14, que dispuso no realizar la inscripción y en caso de haberlo hecho dejar sin efecto el ese acto administrativo, procedió a revocar en todas sus partes la Resolución No. 0060 de 2015. (fls. 64 a 65 c. anexo No. 1) 4.- Mediante auto de 28 de junio de 2016, quien aquí funge como
Magistrada Sustanciadora, como quiera que de la documental aportada no existe claridad respecto del cumplimiento de los elementos que permitan reconocer en este evento el fuero indígena, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: Si el señor GILBERTO AURELIO RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.060.378, se encuentra incluido en el censo del RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, y si ha sido inscrito como autoridad tradicional en el referido Resguardo. En caso afirmativo indicar el nombre del cargo y las fechas en las cuales fue ejercido el mismo. Si el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.066.570, se encuentra incluido en el censo del RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, y si ha sido inscrito como autoridad tradicional en el referido Resguardo. En caso afirmativo indicar el nombre del cargo y las fechas en las cuales fue ejercido el mismo. Si el señor JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.061.737, se encuentra incluido en el censo del
RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, y si ha sido inscrito como autoridad tradicional en el referido Resguardo. En caso afirmativo indicar el nombre del cargo y las fechas en las cuales fue ejercido el mismo. Además en el mismo proveído se ordenó allegar al expediente el escrito remitido mediante constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2016, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentado por el señor Orlando Guacialpud, Gobernador del Resguardo Indígena Colimba y Manuel Jesús Cuaspa C. de la Comisión Nacional de Justicia AICO Social, donde solicitan al Presidente de la Sala, darles una cita con todos los miembros de la Sala, a fin de sustentar las solicitudes de competencia del PUEBLO INDÍGENA DE LOS PASTOS, en particular las relacionadas con el señor SILVIO LAGOS TOBAR. (fls. 67 a 71 c.o.). 5.- En cumplimiento de la solicitud enviada, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC y los censos sistematizados aportados por la comunidad, podía certificar que: 5.1. El señor GILBERTO AURELIO RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.060.378, se encuentra incluido en el censo del RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, pero no ha sido inscrito en “calidad de Cabildo o Autoridad del
Resguardo Túquerres”. 5.2. El señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.066.570, está registrado en el censo del RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, y ha ocupado el cargo de Gobernado ininterrumpidamente desde el 2 de enero de 2001 hasta el 3 de enero de 2013, y si bien fue inscrito de manera transitoria mediante resolución No. 0166 del 17 de diciembre del año 2014 y hasta el 20 de febrero de 2015, tal decisión estaba supeditada a decisión judicial de la Acción Constitucional que cursaba contra ese despacho ante la Corte Constitucional, razón por la cual una vez proferida la decisión correspondiente la inscripción fue anulada. 5.3. El señor JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.061.737, se encuentra incluido en el censo del RESGUARDO INDÍGENA DE TUQUERRES, y no ha sido inscrito como Cabildo en el referido Resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de
19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el abogado defensor del señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR y el representante judicial de las AUTORIDADES INDÌGENAS DEL PUEBLO DE LOS PASTOS Y QUILLASINGA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de concierto para delinquir en concurso
con falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal, amenazas agravadas, constreñimiento al sufragante y falsedad en documento privado, se adelanta contra el señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, por hechos ocurridos en el referido Resguardo, y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño).
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser
gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Definición Criterios de interpretación relevantes
a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho indígena o culturalmente diversa” punible o socialmente nocivo Sentencia T-617 de 2010 pertenece a una comunidad b. Cuando un indígena comete un hecho indígena. punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico
nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo
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