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CSDJ - F1100101020002016009410020160823183650-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016009410020160823183650-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201600941 00 C Aprobado según Acta N° 79 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el la señora Ruth María Santos Ardila, contra el I.S.S. liquidado,

hoy Patrimonio Autónomo de Remantes P.A.R. I.S.S. HECHOS El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió por reparto el asunto, presentó los hechos de la demanda de la siguiente manera: “La señora Ruth María Santos Ardila, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S., para solicitar la nulidad del numeral quinto (5o) de la Resolución ALS No. 007097 de fecha 3 de febrero de 2015 y del oficio AP 12000-000141 de fecha 4 de mayo de 2015,

y como restablecimiento del derecho ordenar la incorporación a la masa 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201600941 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito oportuno de primera clase.” Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, al considerar que la demandante dentro del presente proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, pues el último cargo desempeñado fue el de odontólogo general de la CAA de Atalaya I.P.S. I.S.S., es decir, su situación se enmarca en el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, ya que el I.S.S. era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. (fls. 92-93 c.o.) Por su parte el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, al cual correspondió el asunto, en auto del 4 de diciembre 2015, también declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, argumentando que: “En primer lugar este Despacho Judicial no discute el nexo laboral que existió entre la actora y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado hoy por el P. A. R. I. S. S., cuya controversia por el pago de las acreencias laborales adeudadas fue dirimida por el Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito, sobre esto no cabe ninguna duda, y de este tenor no es la controversia jurídica que se plantea en el libelo demandatorio; pero observando la petición incoada se tiene que esta es la siguiente: 1°- "Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución No. ALS No. 007097 de fecha 03/02/2015, y del consecutivo AP-12000000141 de fecha 04 de mayo de 2015. 2o. Como consecuencia de lo anterior se disponga. - Que se reforme la resolución ALS No. 007097 de fecha 03/02/2015, y del consecutivo AP-12000-000141 de fecha 04 de mayo de 2015 en favor de la señora RUTH MARIA SANTOS ARDILA y en su numeral 5 que quedará así:", (negrilla fuera de texto). Bajo estos parámetros y remitiéndonos a lo que determina la preceptiva contenida en el artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los jueces 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201600941 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa administrativos en primera instancia, tenemos que allí se señala en el numeral 2. "De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.", y efectivamente en el proceso objeto de la controversia lo que se ventila es la nulidad de un acto administrativo que presuntamente afecta al actor y cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos, y que como lo indica en artículo citado, es competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Es claro entonces que, siguiendo el precedente sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia No. 110010102000201301078 del 11 de agosto de 2014, al dirimir un conflicto de jurisdicción presentado entre un Juzgado Laboral y uno Administrativo, de la ciudad de Bogotá, señaló que: "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio" En este orden de ideas y analizando las pretensiones de la demanda, que ya anteriormente habíamos transcrito, la pretensión principal va encaminada a decretar la nulidad de un acto administrativo, cuyo conocimiento es exclusiva y excluyente de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Juzgado carece de jurisdicción para decretar la nulidad de un acto administrativo que es un tema ajeno a las competencias que le determina el artículo 2° del Código Procesal Laboral…” (fls. 102-103 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado N°110010102000201600941 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer

de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201600941 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la nulidad parcial de unos actos administrativos, el numeral quinto (5o) de la Resolución ALS No. 007097 de fecha 3 de febrero de 2015 y del oficio AP 12000-000141 de fecha 4 de mayo de 2015, y como restablecimiento del derecho ordenar la incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito oportuno de primera clase. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de

Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las

diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.

Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por la demandante, cuya pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de dos actos administrativos: - El NUMERAL QUINTO de la resolución No. ALS No. 007097 de fecha 03/02/2015, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia contra el Instituto de

los Seguros Sociales ISS en Liquidación” el cual dice: “QUINTO: Reconocer a favor de RUTH MARÍA SANTOS ARDILA, con…. Como crédito OPORTUNO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal…” y - El consecutivo AP-12000-000141 de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual el Apoderado General del P.A.R. I.S.S. Liquidado, dio respuesta a una petición de la demandante. Pretendiendo que el crédito se incorpore como de Primera Clase. Siendo así, que lo que está en discusión es la legalidad, de un numeral, de un acto administrativo expedido por la entidad demandada al dar cumplimiento a una sentencia judicial, luego, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a quien se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el

Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, para conocer del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Ruth María Santos Ardila, contra el I.S.S. liquidado, hoy Patrimonio Autónomo de Remantes P.A.R. I.S.S., en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. SEGUNDO.- Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, para su conocimiento.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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