CSDJ - F11001010200020160094200ADJUNTA20170113095434-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160094200ADJUNTA20170113095434-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600942 00 Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la expedición de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en la providencia inhibitoria de plano proferida el 29 de abril de 2016 en la investigación Nro. 2016 00434 adelantada contra la doctora María Alejandra Alzate Vergara en su calidad de Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, por cuanto el señor Héctor Hugo Franco Villa en su queja indicó que dentro del proceso laboral 2014-00155 que conoció en segunda instancia la doctora Nancy del Socorro GutiérrezMagistrada de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Oralidad Laboral de Medellín, se falló con “error judicial” en contra de su progenitora María Rosalba Villa López. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Héctor Hugo Franco Villa interpuso queja en contra de la doctora María Alejandra Alzate Vergara, en su calidad de Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín1 y la doctora Nancy del Socorro Gutiérrez como Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Oralidad Laboral de Medellín, por cuanto al parecer dentro del proceso laboral 2014-0155 se falló
con error judicial en contra de su progenitora y la Magistrada mencionada en segunda instancia confirmó la tesis aplicada por la Juez de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 1 Investigación que fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, que en proveído del 29 de abril de 2016 se inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria. 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja realizada por HÉCTOR HUGO FRANCO VILLA, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad del quejoso es porque en el proceso laboral radicado 2014-155 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia emitida por la primera instancia, fallándose en contra de su progenitora señora María Rosalba Villa López al negársele la sustitución pensional que reclamaba, considerando una actuación procesal defectuosa por concepto de “error judicial”. Es evidente que el motivo de inconformidad del señor Franco Villa está cimentado en la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín el 29 de abril de 2015, donde se decidió negar la petición de sustitución pensional reclamado por la señora María Rosalba Villa López. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, es suficiente para determinar, que
esta jurisdicción no se puede convertir en una tercera instancia, ya que la providencia cuestionada por el quejoso fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de la doctora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ en su condición de Magistrada de la Sala Tercera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que fue ponente de la decisión que confirmó la primera instancia en el proceso laboral de marras, cuestionada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartió la Magistrada denunciada, en la providencia objeto de reproche “por error judicial”, se concluye que no se puede per se orientar la acción
disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a decisiones judiciales que surtieron las dos instancias, y que también fue el motivo para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia se inhibiera de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, quien fue la que profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155 que le negó la sustitución pensional a la progenitora del quejoso. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Oralidad Laboral de Medellín, pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734
de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria, en contra de la Magistrada NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Oralidad Laboral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial