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CSDJ - F11001010200020160094400ADJUNTA20180726111904-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160094400ADJUNTA20180726111904-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201600944 00 Aprobado según acta N. 65 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZÁLEZ, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral de conformidad con la queja presentada por el señor Alcibiades Antonio Arrieta Quintana, remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo. HECHOS Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, el señor Alcibiades Antonio Arrieta Quintana presentó queja en contra de la Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral, doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZÁLEZ, en la que indicó ser Gobernador de la comunidad indígena Monte Grande, etnia Zenu jurisdicción del municipio de San Marcos – Sincelejo. Indicó ser de gran importancia que a cada uno de sus cabildantes no se le vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la justicia, en lo que respecta a que se resuelvan sus derechos en un término razonable especialmente para su compañero de, GUSTAVO RAFAEL MARZOLA HERAZO. Esto dentro del proceso laboral contra

el señor NICOLAS JOSÉ PINTO MORENO que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sincelejo bajo el No. 2010-001150-00, mismo que fue objeto de apelación y enviado al Tribunal Superior de Sincelejo - Sucre correspondiéndole a la magistrada, ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ; proceso que lleva más de dos

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201600944 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA años sin resolver y por tanto ruega que se resuelva la situación de su compañero, garantizándosele el debido proceso.1

Aportó documentos que prueban su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Monte Grande.2

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto de 21 de marzo de 20173, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral. -El 21 de abril de 2017, en su condición de agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la anotada providencia proferida la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada.4 -Mediante comunicación recibida el 25 de abril de 2017 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en atención a solicitud SJ-MARI 10653, remitió acta de

sesión de Sala Plena y del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, así como aportó certificación de tiempo de servicios.5 -El 2 de mayo de 2017 se recibió oficio No.1064 proveniente del Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que informó que el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-00115-00 incoado por GUSTAVO RAFAEL MARZOLA HERAZO contra NICOLAS JOSÉ PINTO MORENO, fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos con oficio No. 2539 de 17 de agosto de 2016, por ser el despacho de origen, una vez fue desatada la alzada. 1 F 3 c.o 2 F 4-6 c.o 3 F 18-20 c.o 4 F 26 c.o 5 F 27 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Indicó mediante oficio No. 1063 de 25 de abril de 2017, haber dado traslado a la solicitud del despacho, a fin de que remitir la información solicitada.6 -El 9 de mayo de 2017 se recibió oficio No.1130 proveniente del Secretario General

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que remitió copia íntegra del cuaderno de segunda instancia que da cuenta de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-00115-00 incoado por GUSTAVO RAFAEL MARZOLA HERAZO contra NICOLAS JOSÉ PINTO MORENO, que se desarrollaron en esa Corporación.7 -Obra en el expediente a folio 61 acta de notificación personal a la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, de la providencia de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra. -Mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2017 la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, manifestó que en efecto hará uso de su derecho a ser escuchada en versión libre conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 2° de la Ley 734 de 2002. Solicitó se le permita presentar escrito para que este, sea tenido como versión libre respecto de los hechos materia de la investigación.8 -Mediante auto de la misma fecha, esto es el 4 de mayo de 2017, el Magistrado Emiro Eslava Mojica, fijó el día martes 23 de mayo siguiente, a partir de las 9:00 a.m. a efectos que presentara el escrito enunciado en su memorial, para que ser tenido como versión libre.9 -El 23 de mayo de 2017 la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, allegó comunicación en la que señaló que en atención a la citación a fin de rendir versión libre que al presentar las explicaciones pertinentes mediante escrito, consideró no

ser necesario atender la citación ordenada por el despacho10 6 F 31 c.o 7 F 32-53 c.o 8 F 62 c.o 9 F 63 c.o 10F 66 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -La doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ presentó escrito en el que manifestó, que en efecto ante su despacho se tramitó la segunda instancia del expediente radicado bajo el No. 2010-00115, cuyo ingreso data del 2 de abril de 2014, con el fin de resolver la apelación de la sentencia de 20 de marzo de 2014, que finalmente obtuvo decisión confirmatoria de la primera instancia mediante fallo del 21 de junio de 2016.11

Señaló en relación con la mora investigada, que durante el tiempo en que permaneció el referido recurso para resolver, su despacho tenía un elevado grado de congestión judicial, al punto que mediante Acuerdo PSAA13-9802 de fecha enero 2 de 2013, se autorizó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir procesos del Tribunal de Sincelejo, incluido su despacho a las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, Cali y Santa Marta, respectivamente, para ser tramitados con la Ley 712 de 2001. Anotó que el proceso del señor Marzola Herazo, originador de esta investigación, era

de esa misma naturaleza y resultó afectado por el represamiento provocado por la congestión que venía dándose desde tiempo atrás, pues la descongestión mencionada ya era la tercera que se implementaba. Señaló que para los años 2014 (año de ingreso del proceso) al año 2016 (año de egreso) tramitó un elevado número de procesos que al igual que el de la queja, requerían de resolución en términos de ley, pero que por la rampante congestión, humanamente fue imposible agotar en un período de tiempo más corto. Dijo que durante el término indicado, ese despacho tuvo a su cargo no solo procesos laborales, sino también civiles y de familia, así como acciones constitucionales de tutelas, populares, habeas corpus, impedimentos, conflictos de competencia, y demás actuaciones administrativas del despacho que generan desgaste de tiempo. Indicó también que debe tenerse en cuenta que tratándose de una sala mixta, compuesta por tres magistrados, le corresponde hacer lectura de cada uno de los 11 F 67-71 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA proyectos de providencia registrados para discusión, tarea que igualmente desgasta tiempo.

Manifestó que durante los años 2015 y 2016, fue designada como Presidenta de Sala Civil Familia Laboral, según Acuerdos 004 de 4 de febrero de 2015 y 006 de 3

de febrero de 2016, respectivamente, dignidad que incrementaba las labores administrativas que exigen tiempo, y que es también un deber, como magistrada de esa Corporación, eventualmente cumplir acorde a esa designación; además que asiste semanalmente a las reuniones ordinarias de Sala Plena -todos los miércoles en las horas de la tardey a las extraordinarias que convoque la Presidencia del Tribunal. Recalcó un hecho particular ocurrido en su despacho, por unas situaciones administrativas relacionadas con el cargo del auxiliar judicial grado 1, cargo que considera de suma importancia en la buena marcha de una oficina judicial. Así dijo que para el año 2015 su despacho soportó el tránsito de 6 nombramientos de dicho auxiliar, tal como lo demuestran las resoluciones que anexó al escrito. Por otro lado, solicitó tener en cuenta para el cómputo de los términos, las vacancias judiciales surtidas en el periodo investigado, correspondientes a las de fin de año y semana santa, que son 22 días a fin de año, 5 días hábiles en semana santa, los que sumados en los referidos dos años expuestos por el querellante, son menos 44 días de vacaciones de fin de año y 10 días de semana santa, para un total de 54 días. Igualmente, dijo que haciendo uso de los permisos, que en derecho cobija a los funcionarios judiciales, y ante la circunstancia que tiene su núcleo familiar en la ciudad de Bucaramanga, sitio distante al lugar de trabajo, requirió los días para compartir con su familia, en especial con su señora madre (q.e.p.d), quien contaba por aquellos años con más de 90 años y se encontraba en delicado estado de salud

y bajo su cargo, por ello se desplazó frecuentemente a esa ciudad -Bucaramanga-, para velar por los tratamientos médicos suministrados a ella y el cuidado que demandaba.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Manifestó que el panorama que rodeó el desenlace del recurso por el que se investiga, no fue el más favorable en términos procesales, no por culpa del despacho a su cargo o por negligencia, sino porque se vivió una situación de congestión que ameritó la intervención de las autoridades pero que sí bien fue valioso el esfuerzo, no así se logró conjurar la congestión que sobresalía por aquellos años, en el campo de lo laboral; y sin embargo, pese a toda la congestión, el despacho a su cargo, cumplió en un tiempo debidamente justificado, con su deber de diligencia y eficiencia, respecto del asunto expuesto por el quejoso.

Por último, solicitó se estudie su caso y se analicen las pruebas aportadas que reflejan la realidad de lo ocurrido, y que son la evidencia de actuar con la debida diligencia que demanda el cargo ostentado, pues tal como puede observarse, no registra otras quejas por mora, menos aún sanciones por tal motivo; en manera alguna, en su sentir, ha violentado sus deberes funcionales, por tanto, consideró no haber incursionado en la denominada ilicitud sustancial, por ello ruega se despache

favorablemente su petición. Aportó con el escrito copia de providencia del 21 de junio de 2016 mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia del 20 de marzo de 2014, copia del Acuerdo No. PSAA 139802 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 2 de enero de 2013 mediante el cual se acordó el traslado de procesos a las Salas de Descongestión, copia del cronograma de audiencias orales del referido Tribunal para el año 2015, copia de los acuerdos que prueban su nombramiento como Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación, copia de las resoluciones de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante las cuales se concedieron incapacidades, se aceptaron renuncias y se realizaron nombramientos y copia de los permisos y licencias otorgadas.12 -El 27 de noviembre de 2017 el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, aportó certificación del salario devengado por la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de 12 F 72-132 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral durante los últimos cinco años.13 -Obran en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 5 de febrero de 2018, correspondiente a la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ en el que se señala que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios en los que no aparece registrada sanción durante los últimos cinco (5) años.14 Previo a evaluar el mérito de las diligencias, mediante auto del 12 de julio de 2018, se ordenó allegar de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, las estadísticas de producción rendidas por la doctora Elvia María Acevedo González, Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, durante el periodo comprendido entre abril de 2014 y junio de 2016. Se allegó CD15 contentivo de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 152 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 F 136 c.o 14 F.138 c.o y ss. 15 F. 141 y ss.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto. El señor Alcibiades Antonio Arrieta Quintana presentó queja en contra de la Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral, doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ, en la que indicó ser Gobernador de

la comunidad indígena Monte Grande. Indicó ser de gran importancia que a cada uno de sus cabildantes no se le vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la justicia, en lo que respecta a que se resuelvan sus derechos en un término razonable especialmente para su compañero, GUSTAVO RAFAEL MARZOLA HERAZO. Esto

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA dentro del proceso laboral contra el señor NICOLAS JOSE PINTO MORENO que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sincelejo bajo el No. 2010-001150-00, mismo que fue objeto de apelación y enviado al Tribunal Superior de Sincelejo - Sincelejo correspondiéndole a la magistrada, ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ; proceso que lleva más de dos años sin resolver y por tanto ruega que se resuelva la situación de su compañero, garantizándosele el debido proceso. Conforme lo anterior se ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra la citada funcionaria.

De las pruebas allegadas al plenario, se puede establecer respecto al trámite dado al citado proceso que: -El día 01 de abril de 2014, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sincelejo, el proceso ordinario laboral de Gustavo Rafael Marzola Herazo contra Nicolas Pinto Moreno, radicado con el No. 700012214000201000115 00, procedente del

Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Marcos – Sincelejo, para surtir la apelación de la sentencia del 20 de marzo de 2014. -El expediente pasó al despacho de la doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ, el 2 de abril de 2014. -Por auto del 3 de abril siguiente, la Magistrada profirió auto, admitiendo la apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (05) días, para presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de pruebas. -El día 22 de abril de 2014, el expediente pasó al despacho nuevamente, informándose que las partes no alegaron. -Obra escrito del 22 de mayo de 2015, en el que se solicitó resolver el asunto con prontitud, por parte del apoderado de la parte demandante.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -El 5 de noviembre de 2015, pasó al despacho sustitución de poder, según constancia secretarial de la misma fecha. -Se registró proyecto de fallo el 1 de junio de 2016, fecha en la que pasó al despacho de la doctora Martha Teresa Flórez Samudio, siendo devuelto el 2 de junio de 2016, misma data en la

que pasó al despacho de la doctora Marirraquel Rodelo Navarro, siendo devuelto el 08 de junio siguiente. -El expediente pasó al despacho de la Magistrada ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ, el 13 de junio de 2016, por encontrarse de permiso del 8 al 10 de junio de 2016. -Por auto de 15 de junio de 2016, se señaló el día 21 de junio siguiente, para la realización de la audiencia pública, para proferir fallo. -El día fijado, esto es 21 de junio de 2016, se resolvió por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Magistrada ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ, confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2014, condenar en costas a la parte demandante y devolver el expediente al juzgado de origen. Así las cosas, del recuento procesal se observa que efectivamente el proceso tardó 2 años en ser resuelto, no obstante tuvo actuaciones intermedias, que permiten dar cuenta de la alta congestión dentro del despacho de la ponente, además de la versión libre de la inculpada, se desprende que durante el tiempo en que permaneció el referido recurso para resolver, su despacho tenía un elevado grado de congestión judicial, tal como se demuestra a través del Acuerdo PSAA13-9802 de fecha enero 2 de 2013, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó remitir procesos para las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, Cali y Santa Marta, creadas mediante

Acuerdos PSAA11-8267, PSAA11-8268, y PSAA11-8269, respectivamente, incluyendo, entre otros, la Civil Familia Laboral, de la que formó parte el despacho a su cargo. Anotó que el proceso del señor Marzola Herazo, originador de esta investigación, era de esa misma naturaleza y resultó afectado por el represamiento

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA provocado por la congestión que venía dándose desde tiempo atrás, pues la descongestión mencionada ya era la tercera que se implementaba.

Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al plenario rendidas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se decanta que la producción de la Magistrada, estuvo dentro de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: 2014

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

200 183 383 177 DIAS 2,16

2015

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

257 210 467 228 DIAS 2,04

2016

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

69 110 179 116 DIAS 1,54

Además de lo anterior, quedó evidenciado que la Magistrada de la Sala Laboral inculpada, conoció de acciones constitucionales y tuvo las siguientes sesiones de audiencias, así:

AÑO ACCIONES SESIONES DE

CONSTITUCIONALES AUDIENCIAS 2014 7 172 2015 4 5

TOTAL 11 177

Frente a la carga laboral, se tiene que:

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

PRIMERA Y

2° INS. CIVIL,

UNICA 2° LABORAL

LABORAL, 2° FAMILIA 2° LABORAL

INSTANCIA -ORAL

FAMILIA

CIVIL

INVENTARIO INVENTARIO INVENTARIO

AL FINAL AL FINAL AL FINAL

DEL INVENTARIO DEL INVENTARIO DEL

PERIODO AL FINAL DEL PERIODO AL FINAL DEL PERIODO

CON PERIODO CON CON PERIODO CON CON TRAMITE TRAMITE TRAMITE TRAMITE TRAMITE TOTAL 2014 ABRIL JUNIO 5 25 1 29 118 2014 JULIO SEPTIEMBRE 3 21 0 34 92 2014 OCTUBRE DICIEMBRE 2 19 0 17 65 TOTAL 10 55 1 80 275 421 2015 ENERO MARZO 4 23 5 18 108 2015 ABRIL JUNIO 9 59 16 38 259 2015 JULIO SEPTIEMBRE 10 25 8 19 154 2015 OCTUBRE DICIEMBRE 5 14 5 18 162

TOTAL 28 121 34 93 683 959 2016 ENERO MARZO 6 33 2 18 169

2016 ABRIL JUNIO 5 36 2 15 153

TOTAL 11 69 4 33 322 439

1819 De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.16” No obstante, en el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, la producción de la inculpada, la congestión de su despacho, las medidas adoptadas 16 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

por la descongestión, las situaciones administrativas de su despacho, la dignidad que ejerció, las múltiples audiencias que llevo a cabo, demuestran que la labor desempeñada por la doctora ACEVEDO GONZALEZ evidencian su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía efectuar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionario judicial. En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”17. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”18. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal

decisión hará tránsito a cosa juzgada”19. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la doctora ELVIA MARIA ACEVEDO GONZALEZ, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala CivilFamilia-Laboral, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201600944 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA G

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