CSDJ - F11001010200020160094600ADJUNTA20191030085254-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160094600ADJUNTA20191030085254-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600946 00
Funcionarios Única Instancia. Mixta. Archivo y apertura. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida contra los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual inició por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se trata de una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuesta en providencia de 15 de octubre de 20151, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 250001102000201102345 00, adelantado contra Fiscal en Averiguación. 1 Providencia por la cual se surtió recurso de apelación contra providencia interlocutoria 3 de julio de 2015, que dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Fiscal en
Averiguación. Proceso disciplinario radicado No. 250001102000201102345 01. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600946-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Las presuntas irregularidades se concretaron en que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al parecer incurrieron en mora al tramitar dicho proceso, “teniendo en cuenta que entre la fecha de radicación del informe origen de estas diligencias (9 de marzo de 2011) y la determinación adoptada por la Sala de Primera Instancia (3 de julio de 2015) transcurrieron más de 4 años”.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto 29 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO. En este auto se ordenó acreditar la condición de funcionarios, su notificación personal, y antecedentes disciplinarios. b. El representante del Ministerio Público se notificó de la providencia en fecha 6 de septiembre de 2016. Pese a la citación realizada a los disciplinables, no fue posible lograr su comparecencia, razón por la cual se fijó edicto visible a folio 80
del cuaderno original. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria: Constancias Nos. 0297 y 0298 de 2016, suscritas por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2
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Radicado N° 110010102000201600946-00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura, dando cuenta de la calidad funcional de los disciplinables, certificado de tiempo de servicios, actos de posesión y resoluciones de nombramiento 2. Copias del proceso disciplinario radicado No. 250001102000201102345 00, instaurado por el señor José Joaquín Parga Rodríguez y otros, contra Fiscal en Averiguación, que cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3. Certificado de antecedentes disciplinarios en calidad de funcionario judicial y abogado, expedido por la Secretaría de la Sala. Igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 15 de septiembre de 2016, acreditándose que carecen de anotaciones4. Constancia secretarial mediante la cual se deja sentado que no cursa ni ha cursado proceso disciplinario por los mismos hechos5.
Versión libre.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la doctora MARTHA VILLAMIL SALAZAR rindió su versión de los hechos, y solicitó el archivo de la investigación en su favor, aduciendo grosso modo lo siguiente: 2 Folios 81 a 136 cuaderno original. 3 Anexos. 4 Folios 137 a 142 cuaderno original. 5 Folio 143 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “En efecto, lo primero que debo aclarar es que el proceso disciplinario objeto de la presente investigación, es decir, el radicado No. 2011-2345 del cual se predica mora en su trámite, nunca ha estado a cargo de la suscrita, pues como se podrá advertir de la inspección judicial que desde ya me permito amablemente proponer se practique al aludido asunto, el mismo nunca ha estado bajo mi dirección ni supervisión.
Ahora, si bien es cierto que como Magistrada integrante de esta Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria, suscribí la providencia mediante la cual el pasado 3 de julio de 2015, se adoptó la decisión de fondo que a la postre fue objeto de apelación, y confirmado por esa Colegiatura Superior, también lo es que esa fue la única oportunidad que en mis manos tuve el expediente a efectos de estudiar el proyecto registrado por el Magistrado Ponente, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, a efectos de
emitir el concepto respectivo; el que como podrá observarse ni siquiera fue solicitado en estudio por ende su permanencia en mi despacho fue por no más de cuatro días, correspondientes al registro y discusión de los asuntos que se llevaron a la Sala Ordinaria No. 20 del 3 de julio de 2015. Vale la pena precisar que aun cuando en la compulsa de copias se destaca que la fecha de radicación de la queja data del 9 de marzo de 2011, la misma llegó a esta Corporación solo hasta el mes de agosto siguiente según acta de reparto que milita a folio 7 del cuaderno original, pero además, que para aquella época la suscrita ni siquiera fungía como Magistrada de este Tribunal, pues me posesione el 1 de noviembre de 2011, y a partir del 2 de noviembre de ese mismo año goce de licencia no remunerada y posteriormente me reintegre el 1 de octubre de 2013 permaneciendo hasta el 15 de esa calenda, nuevamente gozando de licencia no remunerada que gentilmente me concedió la H. Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en fecha 8 de agosto de los cursantes, remitió escrito de versión, indicando que tomó posesión del cargo como
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012, y la entrega efectiva del despacho y los procesos sólo se realizó por el Magistrado saliente el 21 de enero de 2013. Que el asunto génesis de la investigación, no estuvo a su cargo en toda su vigencia, pues en él también intervinieron los Magistrados Ernesto Fajardo Castro y Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, éste lo tuvo a cargo durante los periodos de 21 de febrero de 2014 a 9 de junio de 2014, y de agosto de 2014 a febrero de 2015. Acto seguido, realizó un resumen de lo acontecido al interior del mismo, reconoció la demora advertida en el asunto, y expuso circunstancias exculpativas en su favor, así: Asignación de procesos de gran complejidad y connotación judicial, como fue la orden emitida por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio No. PSD-1323 del 11 de noviembre de 2011, disponiendo la investigación contra los abogados involucrados en el carrusel de la contratación con el Distrito. Investigaciones masivas tramitadas para los años 2013 a 2015, aproximadamente 1000 procesos adelantados contra funcionarios de la rama judicial, con la finalidad de establecer las posibles irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias. Investigaciones masivas de aproximadamente 1000 procesos, ordenados
contra funcionarios que impusieron medidas de aseguramiento privando la 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ libertad de personas que posteriormente fueron exoneradas, y motivaron la interposición de demandas de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para el último trimestre de los años 2012 y 2014 tuvieron lugar cese de actividades por paro judicial, igualmente relacionó los permisos concedidos para los periodos 2013 a 2015, y culminó diciendo que a partir del 1 de agosto de 2013 y hasta diciembre de 2015, se creó medida de descongestión en cada uno de los despachos de la Seccional. La excesiva congestión de los despachos, originada en la amplia competencia territorial de la Seccional Cundinamarca, a quien le corresponde conocer de las investigaciones adelantadas contra jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y abogados, por faltas cometidas en 116 municipios, para despachos conformados por un auxiliar judicial y Magistrado, donde en el año 2011 se repartieron 2861 procesos, para 2012 se dieron 1268 procesos, 2013 con 1898 asuntos, 2014 ascendió a 1684, y finalmente en el año 2015 se registró 2298 radicados. Que año tras año se le ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, implemente medidas para mitigar el gran volumen de procesos, con la creación de cargos necesario para cada despacho, por cuanto bien se conoce, en las Seccionales se tramita procesos de naturaleza escritural y oral, último en los cuales necesitan realizar audiencias a diario, y con un solo empleado no es factible dar el impulso correspondiente a las tareas propias de los despachos, como quiera debe encargarse de la asistencia en las audiencias. Por todo lo expuesto, solicitó el archivo del proceso adelantado en su contra. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, participaron en orden sucesivo los doctores ROBINSON SANABRIA BACARALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Ponentes, y la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR como compañera de Sala, sin embargo, en el trámite preliminar sólo fueron vinculados los doctores VILLAMIL SALAZAR y SILVA
URRIAGO.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el asunto que ocupa la atención, surgió de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 15 de octubre de 20156, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 250001102000201102345 00, adelantado contra Fiscal en Averiguación. Las presuntas irregularidades se concretaron en que la Corporación, al parecer incurrió en mora al tramitar dicho proceso, “teniendo en cuenta que entre la fecha de radicación del informe origen de estas diligencias (9 de marzo de 2011) y la determinación adoptada por la Sala de Primera Instancia (3 de julio de 2015)
transcurrieron más de 4 años”. Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se obtuvo copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una queja instaurada por el señor José Parga Rodríguez y otros, contra Fiscal en Averiguación, censurando la posición pasiva, negligente, omisiva respecto 6 Providencia por la cual se surtió recurso de apelación contra providencia interlocutoria 3 de julio de 2015, que dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Fiscal en Averiguación. Proceso disciplinario radicado No. 250001102000201102345 01. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de una defraudación por $600.000.000 al impuesto predial consignado al Municipio de Nilo por el Ejército Nacional. En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario objeto de compulsa, donde el reparto del proceso se realizó en fecha 20 de agosto de 2011 y se asignó su conocimiento al Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO.
Dicho funcionario no registró actuaciones. Pasa el conocimiento del asunto al Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO, sin constancia de la fecha de reasignación, no obstante, mediante
auto 28 de junio de 2012 dispuso iniciar indagación preliminar contra funcionario en averiguación, y decretó pruebas. Regresa el proceso de Secretaría el 18 de septiembre de 2012. El siguiente funcionario a cargo fue el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, y registró su primera actuación en el proceso para el día 21 de febrero de 2014 cuando lo remitió en descongestión al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. Por auto 9 de junio de 2014 éste lo remite de vuelta al despacho del doctor SILVA URRIAGO, sin avance alguno, y nuevamente se envía en descongestión al mismo funcionario mediante auto 28 de agosto de 2014. No se dejó constancia del vencimiento de la medida de descongestión implementada para el año 2014 en la Corporación Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sin embargo, la siguiente actuación en el proceso es el auto interlocutorio 3 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso la terminación 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ anticipada de la misma a los referidos Magistrados Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra Fiscal en Averiguación, debe la Sala realizar precisiones en torno al mismo.
En primer orden, se observó que el proceso disciplinario radicado No. 250001102000201402345 00, si bien fue repartido el día 20 de agosto de 2011, ello se realizó al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien dicho sea de paso no fue vinculado en la presente investigación. Sin embargo, tampoco será sujeto disciplinable ni se dispondrá la compulsa de copias en su contra, como quiera desempeñó el cargo con antelación al año 2014, al igual que lo hizo el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO. Desde entonces y hasta la fecha, han transcurrido más de los 5 años establecidos en la norma para que tenga lugar el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada
una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Subrayado por la Sala.
Ciertamente, el deber de actuar para estos dos funcionarios, cesó en el momento que se desvincularon del cargo en cuestión, siendo para el último aquella oportunidad en la cual tomó posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en fecha 30 de octubre de 2012, tal como se acreditó por parte de la Secretaría de esta Corporación. Puede afirmarse que lo propio ocurrió con las actuaciones surtidas por los doctores JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el momento que el proceso le fue entregado para conocimiento, al primero, el día 30 de octubre de 2012, al segundo durante un trimestre del año 2014, y hasta el límite del mes de agosto de ese año, pues pese encontrarse acreditada una demora aproximada de dos años para
impulsar el proceso, lo cierto es que han transcurrido desde la última data, y hasta hoy, por lo menos 5 años, sin existir un auto de apertura de investigación, por consiguiente, tras haberse superado con suficiencia el término estipulado por ley, ha caducado la acción disciplinaria frente a dicho lapso. No ocurre igual con las actuaciones posteriores a esta fecha, pues se advierte que el proceso fue tramitado por los doctores JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, a partir del 29 de agosto de 2014, y hasta el día 3 de julio de 2015, desconociéndose hasta hoy cuales fueron los extremos temporales en que cada uno tuvo a cargo el proceso, no obstante, se otea que transcurrieron aproximadamente diez meses (teniendo en cuenta la vacancia 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ judicial de fin de año) para registrarse proyecto de archivo, a sabiendas de contar para entonces con todas las pruebas ordenadas.
Si bien el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en escrito reciente mencionó distintas circunstancias con las cuales manifiesta encontrarse justificada la demora para tramitar el proceso objeto de compulsa, no se pronunciará la Sala en esta oportunidad, por cuanto carece de los elementos de prueba que permitan corroborar
su dicho, razón por la cual resulta necesario proceder con su recaudo. Ante esta posible negligencia de dichos funcionarios, y como quiera para la fecha se tiene certeza que ambos participaron en el trámite del asunto con posterioridad al 29 de agosto de 2014, deviene menester disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra ellos, a la vez que se terminará la actuación en favor de SILVA URRIAGO por lo acontecido con antelación a la fecha mencionada, habida cuenta la acción disciplinaria caducó. Finalmente, se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto no incurrió en mora al interior del proceso disciplinario en cuestión, teniendo en cuenta que sólo le fue puesto en conocimiento para el estudio y aprobación del proyecto de decisión sometido a Sala No. 20 del 3 de julio de 2015, oportunidad última en la cual se profirió el auto interlocutorio de terminación del proceso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 14
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RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios beneficiados. TERCERO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificándose personalmente el presente proveído, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma ley, para que si a bien lo tienen presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De no poderse efectuar, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 ibídem. CUARTO. Por Secretaría, acredítese la calidad funcional del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, durante los años 2014 y 2015. 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ QUINTO. Solicítese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, las constancias de sueldo devengado por los doctores JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Descongestión, para los meses de septiembre de 2014 a julio de 2015. A su vez, certificará la última dirección registrada en las hojas de vida de los funcionarios.
SEXTO. Solicítese a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días, y con destino al presente radicado, remita copi
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